Ley 382

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Antecedentes

    He dejado constancia ya de los problemas surgidos respecto a la naturaleza, contenido y ejercicio de los derechos de los titulares de las corralizas y, sobre todo, de los conflictos que ha originado su existencia, muy graves a veces, y agudizados por la anómala situación que se produce en relación al racional aprovechamiento agrícola de las tierras, cuando el desarrollo técnico agrario y la puesta en regadío de muchos terrenos eriales han hecho realmente incompatibles el mantenimiento de aquellos derechos, ya que impiden, bien la roturación y cultivo de tierras que en la actualidad son muy aptas para ello, dadas las nuevas técnicas, bien un cultivo más intensivo, que viene imposibilitado por la obligación de respetar esos derechos, y hasta la posible introducción de mejoras incompatibles con los mismos, o el aprovechamiento racional de las mejoras introducidas forzosamente por la Administración Pública, como ocurre con el establecimiento de nuevos regadíos.

    Esa situación, calificada de catastrófica para la agricultura navarra1, llevó a los redactores de la Recopilación Privada a tratar de darle una solución jurídicamente aceptable, justa y equitativa. De ahí que, junto al derecho de retracto ya previsto en la ley 52 del Proyecto de Fuero Recopilado en relación a la enajenación de los derechos de aprovechamiento de corralizas, ley que sustancialmente pasó a ser el contenido de la 385 de la Recopilación Privada, en ésta se formuló también la ley 386 sobre redención de las corralizas, ley nueva en su totalidad, y que se pensó -habría de tener una extraordinaria importancia en el futuro- 2. De la Recopilación Privada -Anteproyecto- pasó al Fuero Nuevo como ley 382, con ciertas modificaciones y correcciones3.

    II Justificación

    Los redactores de la Recopilación Privada afirman que el fundamento de la ley 385 -hoy 386 del Fuero Nuevo- es evidente: -el interés social y el bien común, así como la necesidad de evitar situaciones absurdas que hoy en día se plantean- 4.

    En la vida siempre va por delante el hecho a la norma jurídica que regula el hecho; ya que según la trascendencia de éste se manifestará la necesidad de la intervención del derecho, con normas que lo regulen en su formación, desarrollo y consecuencias jurídicas que se deriven. Y esto es lo que ha ocurrido con las corralizas.

    Llegó un momento en el que el legislador tuvo que arbitrar una norma que pudiera poner fin a las situaciones anómalas que en muchas corralizas se dan en la actualidad, y tratar de evitar surgieran nuevos conflictos, a veces de gravedad extrema, como ya se habían producido anteriormente. Algún caso, especialmente conflictivo, ya había podido solucionarse poniéndose de acuerdo los afectados en el mismo, por el medio de rescatar, comprar -redimir en el fondo- los derechos de los corralice-ros, cuyo disfrute impedía la normal explotación de los terrenos de la corraliza que siendo en un principio de secano, posteriormente se habían convertido en terrenos de regadío; solución que el interés social y el bien común venían reclamando en justicia5.

    Por ello no puede extrañar, y mucho menos ser objeto de crítica, la formulación y acogimiento legal del derecho de redención, en su caso, de los diversos disfrutes o aprovechamientos que concurren o pueden concurrir en las corralizas, ya que la vida real actual lo impone como una necesidad para la explotación adecuada y normal desarrollo de la agricultura, hasta incluso de la ganadería6.

    Con esta ley además queda zanjada toda aquella problemática que la doctrina venía planteando en relación a la dificultad que entrañaba la redención de los diversos derechos de disfrute que concurren en las corralizas y al amparo de la posible aplicación o no de los artículos 603 y 604 del Código civil, al no constituir los derechos de los corraliceros unas verdaderas servidumbres, por lo que no podían valer ni mediar en la cuestión los criterios seguidos en orden a la redención de servidumbres7.

  2. La redención

    1. La redención supone normalmente, de acuerdo con la ley, perder o cesar en el disfrute de un aprovechamiento a cambio del valor del mismo en metálico; teniéndose en cuenta para fijarlo el beneficio que a su vez supone esa redención al propietario o dueño del terreno, como más adelante se expondrá.

      Conviene decir que por lo que respecta a la aplicación de esta ley se precisa tener muy en cuenta la diversidad de tipos de corralizas, ya que de ello depende poder fijar correctamente quién es el titular legitimado, en su caso, para el ejercicio de la correspondiente acción, así como el titular o titulares de los aprovechamientos susceptibles de redención y legitimados para soportarla.

    2. Por ello, con base a la correcta aplicación de esta ley, y habida cuenta el contenido de la ley 379, aún a pesar de lo dicho en el comentario de la última sobre clasificación de corralizas, estimo acertado hacer aquí una clasificación que se puede calificar de legal, por sustentarla en los criterios diferenciadores a los que se hace referencia en ambas leyes.

      La clasificación es esta:

      1. Corralizas, denominadas como tal, por la naturaleza o destino de la finca o coto de fincas que las integran.

      2. Corralizas propiamente dichas.

        Dentro de este segundo grupo cabe distinguir:

      3. A) Corralizas constituidas sobre fincas de origen comuna1.

      4. B) Corralizas constituidas sobre fincas particulares.

        A su vez, el subgrupo 2.º.A) comprende:

      5. A).aJ Corralizas constituidas sobre fincas de origen comunal en las que el Municipio se ha reservado la propiedad del suelo, no lo ha enajenado o no aparece claramente que lo haya enajenado.

        2.º.A).b) Corralizas constituidas sobre fincas de origen comunal en las que el Municipio no se ha reservado la propiedad del suelo, lo ha enajenado también y aparece así.

        En cualquiera de estos dos últimos tipos puede haber titulares diversos de los distintos aprovechamientos, o un único o solo titular del aprovechamiento principal o considerado así al constituirse -la corraliza-. También el Municipio ha podido reservar, bajo su control, a favor de los vecinos el disfrute de ciertos aprovechamientos secundarios, como el poder pastar determinados días del año con sus respectivos animales, poder leñar según sus necesidades, abrevar en las balsas de agua existentes dentro de la corraliza, extraer piedra para edificar, o yeso, etc.; aprovechamientos éstos que, en general, se han venido considerando como verdaderas servidumbres. Asimismo, ha podido reservar bajo su control el Municipio el derecho al cultivo de determinadas parcelas dentro de la corraliza y a favor de unos concretos vecinos, que ya antes de enajenarla o constituir la corraliza, esos vecinos las habían roturado y puesto en cultivo, y con el derecho, en la mayoría de los casos, de sucesión o venta de esta facultad de seguir cultivándolas.

        Esos aprovechamientos secundarios en la mayoría de los casos han sido redimidos o quedados en desuso, a excepción de los relativos al cultivo de parcelas, por lo que en la actualidad, fuera de los de cultivo de parcelas, los demás carecen de importancia en la actualidad, más aún por lo que atañe a los efectos de la redención según esta ley 382.

        El Municipio, al enajenar el aprovechamiento considerado como principal, los pastos o yerbas en las corralizas del tipo 2.º.A).a), lo ha hecho algunas veces con la prohibición a los corraliceros, y también a los vecinos, de roturar o poner en cultivo más terrenos que los que entonces lo estaban.

    3. Una cuestión que se hace forzoso abordar antes de entrar en la exposición de los diversos supuestos legales de redención de corralizas es la relativa a la amplitud de la redención, o, lo que es lo mismo, así la redención forzosamente ha de hacerse sobre la totalidad de la corraliza y sus diversos disfrutes, o también puede hacerse, en su caso, sobre parte de la misma, o de un aprovechamiento concreto, o incluso limitada a la parte...

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