STS 1253/2007, 30 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1253/2007
Fecha30 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad MURADANA DE PESCA, S.L., D. Roberto, D. Juan Ignacio y D. Eugenio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada, el día 30 de junio de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Corcubión. Son parte recurrida Dª. Blanca, Dª Regina, D. Jose Antonio y Dª Eva . representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Carmen Giménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Corcubión, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Blanca que actúa en su propio nombre y en el de sus hijos Marcos y Lorenza, Dª. Regina, D. Jose Antonio y Dª Eva, contra D. Eugenio, la mercantil MURADANA DE PESCA. S.L., D. Roberto, y D. Juan Ignacio, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte en su día Sentencia por la que, estimando esta demanda en todas sus partes, condene a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTAS MIL pesetas reclamadas en este juicio, debidamente actualizada por el IPC oficial desde la fecha de su presentación hasta que se liquide en trámite de ejecución de Sentencia, así como también condene a los demandados al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Eugenio los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia por la que, con estimación de las excepciones previas planteadas, declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, con absolución de mi mandante respecto de los pedimentos dirigidos contra él; y entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda formulada, con igual absolución de mi mandante respecto de los pedimentos que se le dirige; y en todo caso, con expresa imposición de costas a la actora, por ser preceptivo legal".

La representación de la entidad mercantil "MURADANA DE PESCA, S.L.", D. Roberto y D. Juan Ignacio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte Sentencia por la que, con estimación de las excepciones previas planteadas, declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, con absolución de mis mandantes respecto de los pedimentos dirigidos contra ellos; y entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda formulada, con igual absolución de mis mandantes respecto de los pedimentos que se les dirigen; y en todo caso, con expresa imposición de costas a la actora, por ser preceptivo legal".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalado, con la asistencia de las representaciones de las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de abril de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JESUS BUJEIRO LOURIDO, en nombre y representación de Blanca, y de la comunidad hereditaria de su fallecido esposo D. Carlos Antonio, formada por Marcos y Lorenza, de Regina, y de los esposos Jose Antonio y Eva, contra los demandados Eugenio, MERCANTIL MURADANA DE PESCA, S.L., Roberto y Juan Ignacio, representados por el Procurador D. FERNANDO LEIS ESPASANDIN, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a los demandantes en las siguientes cantidades:

  1. A Blanca, por la desaparición de su marido Marcos, así como para los hijos de éste último, Marcos y Lorenza, el importe de 14.000.000 Pts. (CATORCE MILLONES DE PESETAS).

  2. Para Regina, por el fallecimiento de su hijo Jesús, el importe de 10.300.000 Pts. (DIEZ MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS).

  3. Para D. Jose Antonio y Eva, por el fallecimiento de su hijo Pedro Miguel, el importe de 10.300.000 Pts. (DIEZ MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS).

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la entidad mercantil MURADANA DE PESCA, S.L., D. Roberto, D. Juan Ignacio, D. Eugenio . Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia, con fecha 30 de junio de 2000, con el siguiente fallo: "Que desestimando, en lo sustancial, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en el juicio de menor cuantía a que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución, excepto en el pronunciamiento referente a costas, en que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin que se haya especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

D. Eugenio, D. Roberto, D. Juan Ignacio y "MURADANA DE PESCA, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 701 de la LEC, en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ, y artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación del artículo 533 (2) de la LEC y aplicación indebida del artículo 1902 del CC .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación del artículo 1968 del CC, en relación con el 1969 del mismo Código y jurisprudencia aplicable, estimando que la acción del artículo 1902 del CC se ejercitó transcurrido el plazo legal de prescripción.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1968 del CC en relación con el artículo 1969 del mismo Código .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1248, en relación con el 1253 del CC.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del CC, en relación con el artículo 1903, párrafo 4º, así como vulneración por no haber sido aplicado el artículo 1903, último párrafo, del CC .

Exclusivo para los recurrente D. Roberto y D. Juan Ignacio

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del CC .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María del Carmen Gimenez Cardona, en nombre y representación de Dª Blanca y otros, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el accidente marítimo sufrido por el barco "La Xana", fallecieron diversos marineros. Este accidente fue debido a una mala maniobra del barco donde trabajaban cuando se dirigía a Muxía a cambiar la bomba del agua. Se siguieron diligencias penales, que después de diversas vicisitudes, terminaron archivándose por auto de 4 marzo 1993; el archivo fue comunicado a los demandantes el 26 octubre 1993 .

En el presente procedimiento actuaron como demandantes Dª Blanca, viuda de D. Carlos Antonio

, Dª Regina, madre de D. Jesús y D. Jose Antonio y Dª Eva, padres de D. Pedro Miguel marineros fallecidos en el accidente. Estos perjudicados demandaron a D. Eugenio, patrón de pesca del barco "La Xana"; D. Roberto y D. Juan Ignacio, propietarios del barco; la entidad MURADANA DE PESCA, S.L., arrendataria del barco y su representante legal D. Julián . Pidieron que se les indemnizara el daño moral y el lucro cesante ocasionados por la muerte de sus allegados (esposo e hijos), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Los demandados interpusieron varias excepciones; las que interesan en relación al presente recurso de casación son: a) Prescripción, y b) Falta de personalidad de los demandantes. Con respecto al fondo del asunto, alegaron las malas condiciones meteorológicas, por lo que entendían que debía declararse que el daño fue debido a un caso fortuito, y, por tanto, no se producía el nexo de causalidad.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Corcubión, de 13 abril 1998, estimó la demanda y resolvió que: a) los demandantes estaban legitimados como familiares de los fallecidos; b) No se había producido la prescripción. Respecto al fondo del asunto, a la vista de las pruebas y de los peritajes que constaban en los autos, concluyó que se produjo una acción culpable por falta de la diligencia debida atribuible al demandado, el patrón del pesquero D. Eugenio ; la empresa MURADANA era responsable por culpa in eligendo; los socios D. Roberto y D. Juan Ignacio debían también ser declarados responsables porque aplicando la teoría del levantamiento del velo, debían responder los socios, que habían cobrado efectivamente las indemnizaciones por el hundimiento de la nave. Admitió el daño moral y acordó una indemnización de

14.000.000 ptas. (84.141,69 euros) para Dª Blanca ; 10.300.000 (61.904,25 euros) para Dª Regina y la misma cantidad para D. Jose Antonio y su esposa Dª Eva, adecuado según las variaciones del IPC desde la demanda hasta la liquidación de la sentencia en trámite de ejecución.

Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, de 30 junio 2000 . Contra esta sentencia se presenta recurso de casación. Recurren todos los demandados, aunque los seis primeros motivos afectan a todos los recurrentes y séptimo es exclusivo de los socios D. Roberto y D. Juan Ignacio . Excepto el primero, todos los motivos se amparan en el artículo 1692.4 LEC .

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la infracción, por no aplicación del artículo 701 LEC en relación con el 238.3 LOPJ y el 24 Constitución Española, que proscribe la indefensión. Denuncian en este motivo que las páginas 582 a 599 que pendían unidas al rollo de apelación 1532/98, que procede del juicio de menor cuantía 204/1994, no pertenecen a dicho pleito, sino al rollo de apelación nº 1551/98, que dimana del juicio de menor cuantía 154/94, ambos del Juzgado de 1ª Instancia de Corcubión. Esta irregularidad fue detectada y denunciada en el trámite de apelación, no siendo tenida en cuenta por la Audiencia. Consideran los recurrentes que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en la ley, al estar unidas pruebas practicadas en un procedimiento distinto, lo que produce indefensión.

Este motivo no puede ser admitido por sus fundamentos.

Ambos procedimientos corresponden a dos demandas distintas como consecuencia del mismo accidente, aunque con partes demandantes distintas y los mismos demandados. Se trata, por tanto de asuntos prácticamente iguales, que no se acumularon por conveniencia de las partes y que se han resuelto del mismo modo. Aquí se pide que se declare la nulidad de las actuaciones de este procedimiento por considerar que una prueba testifical que se realizó en uno de ellos, al no constar en los autos de aquél en que realmente se produjo por un simple error material (encuadernar los documentos en un lugar equivocado, que de eso se trata), ha provocado la indefensión de la parte demandada. La nulidad de actuaciones no puede servir para intentar paralizar un proceso, en que los mismos demandados tuvieron acceso a todas las pruebas llevadas a cabo en primera instancia sobre los mismos hechos, con participación de los demandantes en el acto de la práctica de la prueba testifical en que formularon las preguntas y repreguntas que consideraron conveniente y que la Audiencia provincial ha tenido a la vista, por razón de la identidad y contemporaneidad de los dos procesos. Se trata de un simple error material, que no produjo indefensión, porque si los documentos en cuestión hubiesen sido ubicados en el lugar que les correspondía, el resultado no hubiese sido distinto del que se produjo.

TERCERO

En el motivo segundo, se denuncia la no aplicación del artículo 533.2 LEC por considerar que concurre falta de personalidad de los actores. Insisten los recurrentes en que actuaron como herederos de los fallecidos, cuando las indemnizaciones se deben atribuir a quienes hayan sufrido el perjuicio y no a sus sucesores. En resumen afirman que no se acreditó la legitimación activa que invocan.

Ciertamente, en la demanda se hizo valer, además de la calidad de perjudicados, la de herederos de los marineros fallecidos. Sin embargo, la legitimación ad causam la ostentan los demandantes, como titulares del derecho a pedir la correspondiente indemnización. Son ellos quienes deberán demostrar el perjuicio que los actos de los demandados, que han producido el resultado de la muerte de sus respectivos marido e hijos, les han ocasionado un perjuicio, y ello es lo que ha ocurrido a lo largo de este ya demasiado largo litigio. Demostrado el perjuicio que sufrieron, resulta indiferente la cualidad formal por la que demandaron. Debe por tanto, rechazarse este motivo.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto denuncian la infracción, por inaplicación, del artículo 1968 CC y la jurisprudencia aplicable, porque la acción se ejercitó transcurrido el plazo de prescripción; argumentan que el auto de 4 marzo 1993 que ponía fin a las diligencias penales previas, no fue recurrido, por lo que ganó firmeza al quinto día, de modo que en la fecha de presentación de la demanda, 28 julio 1994, había ya prescrito la acción. Además entienden que contra el auto de sobreseimiento libre sólo cabe, según el art. 636

L.E .Criminal, el recurso de casación.

Estos argumentos no pueden servir de base para estimar ninguno de los dos motivos, porque esta Sala ha reiterado hasta la saciedad la doctrina de que el plazo de prescripción empieza a correr desde la comunicación del acto de sobreseimiento de las diligencias penales, que como afirman las sentencias de 14 julio 1982, 3 febrero 1994 y 14 marzo 2002, se inicia desde el momento en que se comunica formalmente la resolución al afectado (asimismo sentencia de 27 octubre 2005, entre muchas otras). Por tanto, probado que la comunicación tuvo lugar el día 26 octubre 1993 y presentada la demanda el 28 julio 1994, no había transcurrido aun un año para que se hubiese consumado la prescripción. Por tanto, no pueden aceptarse los artificiosos argumentos acerca de la inaplicación del artículo 636 L.E .Criminal que se han venido repitiendo desde la contestación a la demanda y que han sido rechazados correctamente en ambas instancias, porque dicha disposición se refiere a los casos de sobreseimiento de la instrucción, que obviamente, no es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento, en que se ha producido un supuesto de sobreseimiento libre de las Diligencias Previas. Razones todas ellas que llevan al rechazo de los motivos tercero y cuarto.

QUINTO

En el quinto motivo se denuncia la infracción del artículo 1248 en relación con 1253 CC, por concurrir error de derecho en la valoración de la prueba. Se pretende que la Sala examine de nuevo la prueba y se dice que la conclusión de que hubo conductas negligentes son afirmaciones gratuitas de la sentencia recurrida, que contrastan con los hechos probados y con el informe emitido por los peritos.

Este motivo debe ser rechazado, porque en realidad se pretende que se vuelva a examinar la abundante prueba producida, que ha sido analizada de manera correcta y lógica por la Sala sentenciadora, de manera que al no ser la casación una tercera instancia y correspondiendo la valoración de la prueba al Tribunal de instancia (SSTS de 30 enero y 30 junio 2006, 30 abril y 10 julio 2007, por no citar más que las más recientes), no es posible volver a examinarla.

Estas mismas razones sirven para rechazar el motivo sexto que esta vez denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1902, en relación con el artículo 1903,4 ambos del Código civil, así como vulneración por no haber sido aplicado el artículo 1903 ultimo párrafo. Insiste en que se examinen las condiciones de navegabilidad del momento, por lo que debía haberse considerado la concurrencia de fuerza mayor; que el barco había pasado todas las inspecciones e iba provisto de todos los mecanismos y aparatos necesarios para la seguridad. Además afirman que, no se puede imputar responsabilidad por la elección del patrón, que tenía experiencia y títulos y llevaba nueve meses como patrón de la nave en cuestión. En realidad pretenden que se diga que se ha probado la diligencia según artículo 1903 CC, por lo que se habría destruido la presunción de culpa en que se basa esta disposición. Para estimar este motivo debería volverse a evaluar la prueba, lo que, como ya se ha dicho, no es posible en el recurso de casación.

SEXTO

El motivo séptimo se plantea como exclusivo para los recurrentes D. Roberto y D. Juan Ignacio y denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1902 CC, en relación con la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, centrada en las sentencias que cita, relativas todas ellas a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, puesto que se ha considerado en la sentencia recurrida que existen indicios para concluir que MURADANA DE PESCA, S.A. era una sociedad interpuesta, por lo que sus socios, que obtuvieron el resarcimiento del seguro por el accidente de "La Xana", debían responder ante los perjudicados, los ahora recurridos, de forma solidaria con los demás demandados.

Los recurrentes intentan que se destruyan las conclusiones que han llevado a determinar que hubo una sociedad interpuesta. La doctrina del levantamiento del velo tiene como presupuesto la actuación de uno o varias personas físicas bajo la apariencia formal o la cobertura legal de una persona jurídica, una sociedad (STS 18 mayo 2006 ); la constatación de la falsedad de la apariencia de una persona jurídica, por tratarse de una situación no pública, resulta siempre compleja y para llegar a precisar si nos hallamos ante una persona jurídica usada para fines distintos de los propios de la personalidad, deben utilizarse los indicios que permitan llegar a la conclusión de que se ha producido un fraude o un abuso de la personalidad, de modo que "[s]olamente está justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios entre una persona física y una persona jurídica" (STS de 27 diciembre 1997 ). La sentencia de 19 abril 2006, con cita de la de 29 julio 2005, señala que esta técnica se utiliza para "[e]vitar que al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos o pueda utilizarse aquélla [la sociedad] como camino de fraude (artículo 6.4 CC ) con posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás [...]".

Todo ello ha ocurrido en el presente supuesto en que la Sala ha considerado probada la circunstancia del abuso de personalidad, en base a los indicios que se entienden probados y que son la infracapitalización, la apariencia del contrato de arrendamiento de la nave siniestrada a la sociedad siendo los dos socios los propietarios de dicha nave; los patrimonios negativos de la propia sociedad que cuando se produjo el siniestro, no estaba en situación de afrontar su responsabilidad. Todo ello no ha sido rebatido en la debida forma por los ahora recurrentes, por lo que debe rechazarse este motivo de su recurso.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de los recurrentes D. Eugenio, D. Roberto y D. Juan Ignacio y la entidad MURADANA DE PESCA, S.L., determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de los recurrentes D. Eugenio, D. Roberto y D. Juan Ignacio y la entidad MURADANA DE PESCA, S.L. contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de treinta de junio de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 1551/98.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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