STS, 10 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5418
Número de Recurso8745/2003
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 8745 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de abril de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1018 de 2001, sostenido por la representación procesal de la entidad CENTRO HELIOTERÁPICO DE CANARIAS S. A. contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, adoptado en su sesión de fecha 18 de mayo de 2001, por el que se desestimó la modificación del Proyecto de Compensación del Plan Parcial ST2-Sector 5 Pasito Blanco, La Cometa, tramitado bajo el número de expediente 26/99, a instancia de la entidad referida Centro Helioterápico de Canarias S.A., y al propio tiempo se interesó en cobro del diez por ciento de aprovechamiento lucrativo municipal en la cantidad de seiscientos veinte millones quinientas sesenta y ocho mil pesetas, requiriendo a la entidad Banco Santander Central Hispano, S. A. para que en cumplimiento de la obligación solidaria de garantía que contiene el aval expedido con el nº 870/2.400.047 de fecha 29 de noviembre de 1999, proceda a ingresar en la Tesorería Municipal la expresada cantidad de seiscientos veinte millones quinientas sesenta y ocho mil pesetas en el plazo máximo de diez días hábiles.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Centro Helioterápico de Canarias S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 7 de abril de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1018 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación del Centro Helioterápico de Canarias S.A., contra el Acuerdo de la Comisión municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en sesión ordinaria celebrada el 18 de mayo de 2001 que anulamos por no ser conforme a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a la partes, la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 15 de octubre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Emplazadas las partes, y dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Centro Helioterápico de Canarias S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, y, como recurrente, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2005, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida (Centro Helioterápico de Canarias, S. A.) para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición por escrito al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 20 de abril de 2005, aduciendo la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por no haberse realizado, al prepararlo, el oportuno juicio de relevancia, como exigen los artículo 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y en el que, tras exponer los razonamientos que creyó oportunos en relación con los motivos formulados, solicitó se dictara sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada, con fecha 7 de abril de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso- administrativo número 1018 de 2001, sostenido por la representación procesal de la entidad CENTRO HELIOTERÁPICO DE CANARIAS

S. A. contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, adoptado en su sesión de fecha 18 de mayo de 2001, por el que se desestimó la modificación del Proyecto de Compensación del Plan Parcial ST2-Sector 5 Pasito Blanco, La Cometa, tramitado bajo el número de expediente 26/99, a instancia de la entidad referida Centro Helioterápico de Canarias S.A., y al propio tiempo se interesó en cobro del diez por ciento de aprovechamiento lucrativo municipal en la cantidad de seiscientos veinte millones quinientas sesenta y ocho mil pesetas, requiriendo a la entidad Banco Santander Central Hispano, S. A. para que en cumplimiento de la obligación solidaria de garantía que contiene el aval expedido con el nº 870/2.400.047 de fecha 29 de noviembre de 1999, proceda a ingresar en la Tesorería Municipal la expresada cantidad de seiscientos veinte millones quinientas sesenta y ocho mil pesetas en el plazo máximo de diez días hábiles.

SEGUNDO

Dicha sentencia trae causa, según se expresa de la dictada por la misma Sala en fecha de 1º de abril de 2003 en su recurso contencioso-administrativo 1023 de 2000, seguido en relación con los siguientes Acuerdos:

  1. El de 22 de octubre de 1999, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación del Plan Parcial Sector ST-2, en el que se concretó el aprovechamiento lucrativo de cesión obligatoria al Ayuntamiento en la cantidad de 620.568.000 ptas.

  2. El de 28 de julio de 2000, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior por la misma entidad recurrente, y, al mismo tiempo se puso a trámite el cobro del citado aprovechamiento, procediendo, si hubiere lugar, contra el aval bancario prestado y depositado en las cuentas municipales en garantía del cumplimiento de la mencionada obligación.

En sus Fundamentos, por unidad de doctrina, la sentencia ahora impugnada, se limita a reproducir los Fundamentos Tercero a Séptimo de la anterior sentencia de la misma Sala, de 1 de abril de 2003, que acabamos de mencionar, la cual, a su vez, hemos confirmado, al desestimar el recurso de casación 5708/2003 formulado contra ella por la misma entidad recurrente, mediante nuestra STS de 27 de febrero de 2007, a cuyo pronunciamiento y fundamentos hemos de estar, teniendo, además, en cuenta la coincidencia de motivos de impugnación planteados.

TERCERO

Alega la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por no haberse respetado en su preparación lo dispuesto concordadamente en los artículo 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse realizado el oportuno juicio de relevancia en cuanto a la vulneración del derecho estatal o comunitario europeo, dado que la sentencia recurrida fue pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia. Esta causa de inadmisión debe ser rechazada porque la simple lectura del escrito de preparación evidencia que la misma se basa en una premisa inexacta, pues en ese escrito se abundó en argumentos explicativos de las infracciones de derecho estatal atribuidas a la Sala sentenciadora en relación con cuestiones y preceptos alegados por el propio Ayuntamiento demandado al contestar la demanda, de manera que se ha observado lo dispuesto en los citados artículos 86.4 y 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, y, en consecuencia, el recurso de casación ha sido correctamente admitido a trámite.

CUARTO

La parte recurrente, en su impugnación de la sentencia de instancia alega tres motivos, articulando el segundo a través del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de normas procesales; y, el primero y tercero, a través del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de normas del Ordenamiento jurídico.

En el primer motivo la recurrente considera infringidos los artículos 67.1 y 33.1 de la citada LRJCA por cuanto en la contestación a la demanda la representación del Ayuntamiento, con carácter previo, planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte que ahora comparece como recurrida.

Obviamente, no nos encontramos, en supuesto como el de autos, relativo a los requisitos y efectos de la sentencia, en un ámbito en los que rige el principio de oportunidad o conveniencia, sino, mas al contrario, en un ámbito reglado, regido por los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, las cuales, como señala el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (supletoria en este orden jurisdiccional de conformidad con la Disposición Final Primera de la LRJCA), "deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes", añadiendo que "harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todas los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

La Sala, en relación con el denunciado vicio de incongruencia omisiva, y analizando, por todas, la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero, ha venido poniendo de manifiesto las siguientes conclusiones:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4 )".

  3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 )].

  4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 )". Y, 6º. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 )".

Lo que a la sentencia de instancia se imputa es una falta de respuesta expresa a la pretensión de inadmisibilidad del recurso, esgrimida para impugnar las pretensiones de la demandante en la instancia. Sin embargo, en el supuesto de autos el motivo no puede prosperar.

Hemos de dejar aparte la cuestión de fondo a la que se dice no ha respondido la Sala de instancia; pero que, en todo caso, merecía haber sido rechazada expresamente por cuanto quienes otorgan el poder a procuradores son los dos apoderados de la recurrente que ---según refleja el Notario en el Escritura de Poder---contaban con facultades suficientes para dicho acto. Y, todo ello, al margen de que el litigio viene precedido de un convenio urbanístico del Ayuntamiento con la recurrente y, sobre todo, de que el propio Ayuntamiento acepta el aval bancario que se presenta y cuya ejecución se discutió en la instancia.

Pues bien, en el supuesto de autos en modo alguno ha existido indefensión del citado Ayuntamiento que, sin embargo, en el litigio del que este es consecuencia (recurso contencioso- administrativo 1023/2000) aceptó sin discusión alguna la legitimación de la demandante. La remisión a esta sentencia por parte de la sentencia que ahora examinamos implica, sin duda, una respuesta implícita a la cuestión novedosa planteada en el presente, no obstante concurrir idénticas partes y situaciones.

Por ello la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. Obvio es que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Pero en el supuesto de autos la respuesta, con base en la remisión expresada, podemos considerar que ha existido en relación con los términos en los que ha quedado planteado el debate.

QUINTO

Por lo que hace referencia al segundo motivo planteado, se señala en el mismo como infringido el artículo 209.2ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por omisión, por parte de la Sala de instancia de hechos de trascendental importancia para la resolución del litigio.

El motivo también debe de ser rechazado.

No se puede negar que la práctica procesal en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es modélica en el cumplimiento de las reglas metodológicas contenidas en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicables al dictar sentencia en virtud de lo establecido en el citado artículo 4 de esta misma Ley y en la Disposición final primera de la vigente Ley Jurisdiccional, pero no se debe olvidar, como hemos señalado que la sentencia de instancia contiene una absoluta remisión a la anterior sentencia que hemos citado en cuyo primer Fundamento Jurídico contiene un relato de hechos deducidos de documentos aportados al proceso, y en los Segundo y siguientes realiza un resumen expresivo de las tesis de una y otra parte litigante, para en el Quinto exponer la razón de la decisión, para valorar en el sexto el alcance y significado de las estipulaciones contenidas en la escritura, incorporada a los autos, de un contrato de permuta, y en séptimo y último se efectúa una síntesis o resumen de la ratio decidendi, más ampliamente desarrollada en los precedentes.

No cabe, por consiguiente, apreciar la indefensión invocada por el Ayuntamiento recurrente, basada en la incomprensión de los argumentos fácticos y jurídicos utilizados por el Tribunal a quo para resolver, dado que se manifiestan con toda claridad en el cuerpo de la sentencia, aunque la tesis de ésta no sea compartida por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente por las razones ampliamente expresadas en los motivos de casación primero y tercero, que vamos a examinar una vez rechazado este segundo.

SEXTO

Asegura la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el tercer motivo de casación que el Tribunal a quo ha conculcado lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como sus Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta, que, como preceptos de carácter básico, han sido desarrollados y concretados por el artículo 71.3 c) de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, integrado en el artículo 71.3 c) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, los cuales establecen el deber de los propietarios de suelo urbanizable, una vez aprobada la ordenación del mismo, de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente, a pesar de lo cual la Sala de instancia, como consecuencia de una incorrecta interpretación de los términos de un convenio urbanístico, celebrado primero con la Administración autonómica y el Ayuntamiento recurrente, y de una escritura pública, otorgada después por dicha Administración autonómica y la entidad recurrida, ha venido a exonerar a ésta del cumplimiento de aquél deber, que no puede ser dispensado en virtud de pacto alguno al venir impuesto por una norma imperativa.

Este tercer motivo de casación tampoco puede prosperar, debiendo reproducir lo ya señalado en nuestra STS de 27 de febrero de 2007, porque el Tribunal a quo ---a través de la remisión que realiza a su anterior sentencia--- no ha declarado en la sentencia recurrida que la entidad demandante en la instancia haya quedado relevada o exonerada del cumplimiento de tal deber de cesión gratuita del diez por ciento del aprovechamiento del ámbito correspondiente, sino que lo que declara es que lo ha cumplido con la cesión de suelo inicialmente convenida con la Administración autonómica y el Ayuntamiento recurrente y con la permuta celebrada después, y así lo deduce, entre otras circunstancias, de los términos utilizados al otorgar la escritura pública, en la que se alude a la edificabilidad neta y a cesiones sin diferencia de valor, señalando agudamente que la entidad demandante cedió una parcela con un hotel en construcción y, por consiguiente, cuando se había producido el desarrollo urbanístico, a cambio de otra parcela sin urbanizar, por lo que resulta contrario a la lógica, salvo datos contundentes en contra, que no existen, entender que la entidad privada aceptaba sus obligaciones sin descuento de las cargas urbanísticas en la nueva parcela.

El Ayuntamiento recurrente sostiene que los términos contenidos en la escritura de permuta no le afectan por cuanto no intervino en su otorgamiento, lo que, aun siendo cierto, no deja de ser revelador de la voluntad de los partícipes en el previo convenio determinante de la indicada permuta, entre los que se encontraba el citado Ayuntamiento.

Nadie ha puesto en duda que en el suelo sobre el que se estaba edificando el hotel, según ha declarado probado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, se había prácticamente concluido el proceso urbanizador, lo que implicaba que los propietarios habían llevado a cabo las cesiones obligatorias y gratuitas para transformar el suelo urbanizable en urbanizado, de manera que el propietario del suelo, que lo cedió a la Administración autonómica para dejarlo libre de edificación con la finalidad de proteger el parque de las Dunas, había soportado ya las preceptivas cesiones, de manera que el cedente, aunque el terreno recibido como contraprestación estuviese pendiente de ser ordenado para posibilitar su edificación, ya había cumplido anteriormente sus deberes urbanísticos en relación con el suelo de su propiedad permutado, lo que, en virtud del principio de equivalencia de las prestaciones que rige el contrato de permuta, implica que no deba ser compelido a realizar de nuevo una cesión que ya efectuó en su día para obtener ese aprovechamiento, del que se desprendió en beneficio de las Administraciones autonómica y municipal a cambio de un terreno aun no urbanizado.

En definitiva, como certeramente apunta la Sala sentenciadora, si lo cedido fue un aprovechamiento determinado, es razonable y justo que lo recibido en sustitución sea un aprovechamiento equivalente, que no lo sería de tener que efectuar de nuevo cesiones ya realizadas en su día.

El Tribunal a quo no ha conculcado, por tanto, los preceptos invocados en este segundo motivo de casación porque no ha exonerado al propietario de suelo urbanizable del deber de ceder gratuitamente al Ayuntamiento el diez por ciento del aprovechamiento del sector, sino que lo que afirma es que tal deber ya había sido cumplido y no puede serle impuesto de nuevo.

SEPTIMO

La desestimación de los tres motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, a la cifra de 1.500 euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso, reproducción, en gran medida del recurso 5708 de 2003

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias (Sala de Las Palmas) en fecha de 7 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 1018 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la mencionada entidad recurrente en las costas del citado recurso de casación, en los términos expresados .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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