STS 1245/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1245/2007
Fecha29 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por MURADANA DE PESCA, S.L., Valentín, D. Jose Miguel

, y D. Luis Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra la Sentencia dictada, el día 30 de junio de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Corcubión. Es parte recurrida D. Juan Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Sánchez Recio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Corcubión, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Juan Antonio, que obra por sí y para la comunidad que forma con su esposa Dª. Araceli, contra D. Luis Manuel, D. Valentín, D. Baltasar, D. Jose Miguel, y contra la entidad "MURADANA DE PESCA, S.L." y su representante legal D. Luis Miguel, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... y en su día dicte sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer a mi mandante la cantidad que queda solicitada, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de completo pago, imponiéndole expresamente las costas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la mercantil MURADANA DE PESCA, S.L., D. Valentín, D. Jose Miguel, D. Luis Manuel y D. Luis Miguel

, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia por la que con estimación de las excepciones previas planteadas, declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, con absolución de mis mandantes respecto de los pedimentos dirigidos contra ellos; y entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda formulada, con igual absolución de mis mandantes respecto de los pedimentos que se les dirigen; y en todo caso, con expresa imposición de costas a la actora, por ser preceptivo legal".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de abril de 1998, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN MANUEL LEIS RIAL, en nombre y representación de Juan Antonio, que actuando para si y en nombre de la comunidad que forma con su esposa Araceli, contra los demandados Luis Manuel, MERCANTIL MURADANA DE PESCA, S.L., Valentín y Jose Miguel, representados por el Procurador D. FERNANDO LEIS ESPASANDIN, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente, a Juan Antonio y Araceli en la cuantía de 14.000.000 Pts. (CATORCE MILLONES DE PESETAS), con expresa imposición de costas a la parte demandada". SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la mercantil MURADANA DE PESCA, S.L., D. Valentín, D. Jose Miguel y D. Luis Manuel . Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia, con fecha 30 de junio de 2000, con el siguiente fallo: "Que desestimando, en lo sustancial, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en el juicio de menor cuantía a que se refiere el presente rollo, se confirma básicamente dicha resolución, si bien se absuelve de la demanda a D. Luis Miguel y, en cuanto a costas, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sobre las de esta alzada, no se formula especial pronunciamiento".

TERCERO

La mercantil MURADANA DE PESCA, S.L., D. Valentín, D. Jose Miguel, D. Luis Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 533 (2) de la LEC y aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los principios generales del Derecho, y concretamente la violación del principio de rogación o de jurisdicción rogada, así como una prestación defectuosa del derecho a la jurisdicción contraria al artículo 24 de la Constitución Española, así como violación del artículo 14 de la C.E .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1968 de CC, en relación con el 1969 del mismo Código, estimando que la acción del art. 1902 del CC se ejercitó transcurrido el plazo legal de prescripción.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1968 del CC, en relación con el 1969 del mismo Código.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1248, en relación con el 1253 del CC.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del art. 1902 del CC, en relación con el artículo 1903 párrafo 4º, así como vulneración por no haber sido aplicado el artículo 1903, último párrafo del CC .

Exclusivo para los recurrentes D. Valentín y D. Jose Miguel,

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida del artículo 1902 del CC .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Teresa Sanchez Recio, en nombre y representación de D. Juan Antonio, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Francisco, hijo de los demandantes Juan Antonio y su esposa Araceli, falleció en un accidente marítimo debido a una mala maniobra del barco donde trabajaba cuando éste se dirigía a Muxía a cambiar la bomba del agua. En el accidente fallecieron otros cinco marineros. Se siguieron diligencias penales, que después de diversas vicisitudes, terminaron archivándose por auto de 4 marzo 1993; el archivo fue comunicado a los demandantes el 26 octubre 1993 .

Los padres demandaron a D. Luis Manuel, patrón de pesca del barco "La Xana"; D. Valentín y

D. Jose Miguel, propietarios del barco; la entidad MURADANA DE PESCA, S.L., arrendataria del barco y su representante legal D. Luis Miguel . Pidieron que se les indemnizara el daño moral y el lucro cesante ocasionados por la muerte de su hijo, que valoraban en la cantidad de 14.000.000 ptas. (84.141,69 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Los demandados interpusieron varias excepciones; las que interesan en relación al presente recurso de casación son: a) Prescripción, y b) Falta de personalidad de los demandantes, por no acreditar su cualidad de herederos de su hijo fallecido. Con respecto al fondo del asunto, alegaron las malas condiciones meteorológicas, de modo que el daño fue producido por fuerza mayor, y, por tanto, no se producía el nexo de causalidad.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 De Corcubión, de 1 abril 1998, estimó la demanda, resolviendo que: a) los demandantes estaban legitimados como familiares del fallecido; b) No se había producido la prescripción. Respecto al fondo del asunto, a la vista de las pruebas y de los peritajes que constaban en los autos, concluyó que se produjo una acción culpable por falta de la diligencia debida atribuible al demandado, el patrón del pesquero D. Luis Manuel ; la empresa MURADANA era responsable por culpa in eligendo; los socios D. Valentín y D. Baltasar debían también ser declarados responsables porque, aplicando la teoría del levantamiento del velo, debían responder los socios, que habían cobrado efectivamente las indemnizaciones por el hundimiento de la nave. Admitió el daño moral y acordó una indemnización de

14.000.000 ptas. (84.141,69 euros) adecuado según las variaciones del IPC.

Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, de 30 junio 2000 . Contra esta sentencia se presenta recurso de casación. Recurren todos los demandados, aunque los seis primeros motivos afectan a todos los recurrentes y séptimo se formula como exclusivo de los socios D. Valentín y D. Jose Miguel . Excepto el segundo, todos los motivos se amparan en el artículo 1692.4 LEC .

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la no aplicación del artículo 533.2 LEC por considerar que concurre falta de personalidad en los actores. Insisten los recurrentes en que aquéllos actuaron como herederos del fallecido, cuando las indemnizaciones se deben atribuir a quienes hayan sufrido el perjuicio y no a sus sucesores; además, dicen que la Audiencia Provincial afirma que el fallecido tiene mujer e hijos, por lo que éstos, serían en su caso, los perjudicados. En resumen afirman que no se acreditó la legitimación activa que invocan.

Verdaderamente resulta sorprendente esta insistencia en atribuir a los demandantes-recurridos una posición en la que nunca actuaron. Los padres presentaron la demanda en su cualidad de perjudicados por la muerte de su hijo y no se hizo ninguna alusión a su carácter de herederos. Y ello dejando aparte que la legitimación ad causam la ostentan los demandantes, como titulares del derecho a pedir la correspondiente indemnización. Son ellos quienes deberán demostrar el perjuicio que los actos que han producido el resultado les han ocasionado, y ello es lo que ha ocurrido durante este ya demasiado largo litigio. La alusión de la sentencia recurrida a la existencia de hijos o cónyuges del fallecido no deja de ser puramente anecdótica, puesto que D. Francisco falleció soltero y sin hijos y sólo puede entenderse como consecuencia de la existencia paralela de otro procedimiento, no acumulado, por el mismo accidente, con los mismos demandados y con otros demandantes, en aquel caso esposas e hijos de los fallecidos, a los que hace alusión la sentencia recurrida. Debe por tanto, rechazarse este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la no aplicación de los principios generales del derecho en que descansa nuestro ordenamiento y concretamente la violación del principio de rogación o de jurisdicción rogada, así como una prestación defectuosa del derecho a la jurisdicción contraria al artículo 24 CE, prestación que, además, en cuanto no tiene en consideración la doctrina de esta Sala sobre el alcance de las medidas para mejor proveer, incide en una violación del artículo 14 CE, al introducir un factor de discrecionalidad no justificado en la aplicación de la Ley, causando la consabida indefensión. En definitiva, se argumenta que se ha dictado la sentencia sobre la base de un informe pericial elaborado para otro procedimiento, el 154/94, que ha sido traído al juicio como diligencia para mejor proveer. Como hubo inactividad en la propuesta de pruebas por la parte demandante, el juez no debió suplir nunca esta inactividad con esta diligencia, lo que ha producido un abuso de la facultad inquisitiva del juez.

Este motivo no puede ser aceptado por sus argumentos. Así:

  1. De acuerdo con la constante jurisprudencia de esta Sala, las diligencias para mejor proveer tienen un carácter potestativo, que, sin embargo, no puede suplir la actividad probatoria de las partes, ya que el Juez no puede por su propia iniciativa introducir "[e]n el proceso hechos nuevos o alegados extemporáneamente" (STS 20 septiembre 2006 ); en definitiva, esta práctica constituye una facultad discrecional del juzgador con el límite antes aludido (SSTS de 7 marzo 2006 y las allí citadas, 21 marzo 2006 y 20 septiembre 2006, entre muchas otras).

  2. Ambas partes, la ahora recurrente y los demandantes, se encontraban personadas en las diligencias penales previas, por lo que conocían los documentos e informes que allí constaban, de modo que no puede alegarse indefensión, como se efectúa en los argumentos de este motivo por las razones antes aducidas y todo ello dejando aparte el absurdo de tener que repetir unas pruebas ya llevadas a cabo en su momento. 3º Los ahora recurrentes no se opusieron, cuando el juez de 1ª Instancia acordó en providencia de 27 marzo 1998 traer a los autos el testimonio del informe pericial obrante en el juicio de menor cuantía 154/94, que se tramitaba en el mismo juzgado. Nada se dijo en aquel momento por los demandados, ni se solicitó que no se practicara dicha prueba, ni que se les causara indefensión. Por tanto, los demandados no alegaron nada en su día ni siquiera en su recurso de apelación (STS 11 diciembre 2002 ). Y no sólo esto, sino que en segunda instancia, la parte recurrente en apelación, ahora en casación, pidió precisamente como diligencia para mejor proveer, que se acordara unir a los autos testimonio de la prueba pericial practicada a su instancia en el juicio de menor cuantía 154/94, contra lo que ahora recurre.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto denuncian la infracción, por inaplicación, del artículo 1968 CC y la jurisprudencia aplicable, porque la acción se ejercitó transcurrido el plazo de prescripción; argumentan que el auto de 4 marzo 1993 que ponía fin a las diligencias penales previas, no fue recurrido, por lo que ganó firmeza al quinto día, de modo que en la fecha de presentación de la demanda, 18 octubre 1994, había ya prescrito la acción. Además entienden que contra el auto de sobreseimiento libre sólo cabe, según el art. 636

L.E .Criminal, el recurso de casación.

Estos argumentos no pueden servir de base para estimar ninguno de los dos motivos, porque esta Sala ha reiterado hasta la saciedad la doctrina de que el plazo de prescripción empieza a correr desde la comunicación del acto de sobreseimiento de las diligencias penales. Como afirman las sentencias de 14 julio 1982, 3 febrero 1994 y 14 marzo 2002, el plazo se inicia desde el momento en que se comunica formalmente la resolución al afectado (asimismo sentencia de 27 octubre 2005, entre muchas otras). Por tanto, probado que la comunicación tuvo lugar el día 26 octubre 1993 y presentada la demanda el 18 octubre 1994, no había transcurrido aun un año para que se hubiese consumado la prescripción. Por tanto, no pueden aceptarse los artificiosos argumentos acerca de la inaplicación del artículo 636 L.E .Criminal que se han venido repitiendo desde la contestación a la demanda y que han sido rechazados correctamente en ambas instancias, porque dicha disposición se refiere a los casos de sobreseimiento de la instrucción, que obviamente, no es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento, en que se trata de un supuesto de sobreseimiento libre de las Diligencias Previas. Razones todas ellas que llevan al rechazo de los motivos tercero y cuarto.

QUINTO

En el quinto motivo se denuncia la infracción del artículo 1248 en relación con 1253 CC, por concurrir error de derecho en la valoración de la prueba. Se pretende que la Sala examine de nuevo la prueba y se dice que la conclusión de que hubo conductas negligentes es una afirmación gratuita de la sentencia recurrida, que contrasta con los hechos probados y con el propio informe emitido por los peritos.

Este motivo debe ser rechazado porque en realidad se pretende que se vuelva a examinar la abundante prueba producida, que ha sido analizada de manera correcta y lógica por la Sala sentenciadora, de manera que al no ser la casación una tercera instancia y correspondiendo la valoración de la prueba al Tribunal de instancia (SSTS de 30 enero y 30 junio 2006, 30 abril y 10 julio 2007, por no citar más que las más recientes), no es posible volver a examinarla.

Estas mismas razones sirven para rechazar el motivo sexto que esta vez denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1902, en relación con el artículo 1903,4 ambos del Código civil, así como vulneración por no haber sido aplicado el artículo 1903 ultimo párrafo. Insiste en que se examinen las condiciones de navegabilidad del momento que eran muy complejas; que el barco había pasado todas las inspecciones e iba provisto de todos los mecanismos y aparatos necesarios para la seguridad. Además, asegura, no se puede imputar responsabilidad por la elección del patrón, que tenía experiencia y títulos y llevaba nueve meses como patrón de la nave en cuestión. En realidad pretende que se diga que se ha probado la diligencia según artículo 1903 CC, por lo que se habría destruido la presunción de culpa en que se basa esta disposición. Para llegar a estimar este motivo, debería volverse a evaluar la prueba, lo que, como ya se ha dicho, no es posible en el recurso de casación.

SEXTO

El motivo séptimo se plantea como exclusivo para los recurrentes D. Valentín y D. Jose Miguel y denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1902 CC, en relación con la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, centrada en las sentencias que citan, relativas todas ellas a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, puesto que se ha considerado en la sentencia recurrida que existen indicios para concluir que MURADANA DE PESCA, S.A. era una sociedad interpuesta, por lo que sus socios, que obtuvieron el resarcimiento del seguro por el accidente de "La Xana", debían responder ante los perjudicados, los ahora recurridos, de forma solidaria con los demás demandados.

Los recurrentes intentan que se destruyan las conclusiones que han llevado a determinar que hubo una sociedad interpuesta. La doctrina del levantamiento del velo tiene como presupuesto la actuación de uno o varias personas físicas bajo la apariencia formal o la cobertura legal de una persona jurídica, una sociedad (STS 18 mayo 2006 ); la constatación de la falsedad de la apariencia de una persona jurídica, por tratarse de una situación no pública, resulta siempre compleja y para llegar a precisar si nos hallamos ante una persona jurídica usada para fines distintos de los propios de la personalidad, deben utilizarse los indicios que permitan llegar a la conclusión de que se ha producido un fraude o un abuso de la personalidad, de modo que "[s]olamente está justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios entre una persona física y una persona jurídica" (STS de 27 diciembre 1997 ). La sentencia de 19 abril 2006, con cita de la de 29 julio 2005, señala que esta técnica se utiliza para "[e]vitar que al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos o pueda utilizarse aquélla [la sociedad] como camino de fraude (artículo 6.4 CC ) con posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás [...]".

Todo ello ha ocurrido en el presente supuesto en que la Sala ha considerado probada la circunstancia del abuso de personalidad, en base a los indicios que se entienden probados y que son la infracapitalización, la apariencia del contrato de arrendamiento de la nave siniestrada a la sociedad siendo los dos socios los propietarios de dicha nave; los patrimonios negativos de la propia sociedad que cuando se produjo el siniestro, no estaba en situación de afrontar su responsabilidad. Todo ello no ha sido rebatido en la debida forma por los ahora recurrentes, por lo que debe rechazarse este motivo de su recurso.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de los recurrentes D. Luis Manuel, D. Valentín y D. Jose Miguel y la entidad MURADANA DE PESCA, S.L., determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de los recurrentes D. Luis Manuel, D. Valentín, D. Jose Miguel y la entidad MURADANA DE PESCA, S.L, contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de treinta de junio de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 1532/98.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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