STSJ Canarias 57/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2022
Fecha06 Junio 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000028/2022

NIG: 3501741220170003732

Resolución:Sentencia 000057/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000032/2019

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Erica; Procurador: NELIDA CRISTINA SANTANA PEREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Jose Miguel; Procurador: MARIA LUISA GUERRA NAVARRO

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Junio de 2022.

Visto el Recurso de Apelación nº 28/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 784/2017 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario nº 32/2019 se dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Jose Miguel, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1, 4 y 5 del Código Penal, en relación con los artículos 180.1.4ª y 74 del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO y las PROHIBICIONES, por tiempo de VEINTE AÑOS, de APROXIMARSE, a menos de quinientos metros, al domicilio, lugar de estudio o de trabajo de Lorenza, y de acercarse a ella en cualquier lugar en que la misma se encuentre, así como de COMUNICARSE con ella, por cualquier medio o procedimiento.

Igualmente, se acuerda que la CLASIFICACIÓN del penado en el TERCER GRADO DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.

Don Jose Miguel deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Lorenza en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) por los daños morales causados.

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se condena al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de libertad por esta causa."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el procesado don Jose Miguel (mayor de edad y con antecedentes penales que, por razón de su fecha, podrían entenderse cancelados) aproximadamente en el año 2007 inició una relación sentimental con doña Erica, relación que se prolongó hasta el año 2017. En el año 2008 las dos hijas de doña Erica, fruto de una relación anterior, llamadas Melisa y Lorenza, que hasta entonces residían en Portugal, comenzaron a convivir con su madre y el acusado en DIRECCION000(capital de la isla de Fuerteventura).

Desde el 2008 hasta el año 2017, todos ellos convivieron juntos, y fijaron su residencia, de forma sucesiva, en varias viviendas radicadas en la localidad de DIRECCION000, naciendo, en el año 2009, un hijo común del acusado don Jose Miguel y de doña Erica.

SEGUNDO.- Poco tiempo después de que la menor Lorenza, nacida el día NUM000 de 2002, hubiese llegado a la isla de Fuerteventura, el acusado, guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, se introdujo en el dormitorio de las niñas y mientras éstas dormían comenzó a realizar tocamientos, con los dedos y la lengua, en la zona vaginal de Lorenza, y luego trasladó en sus brazos a la niña a otra dependencia de la vivienda, donde continuó realizándole tocamientos en esa parte del cuerpo y después retornó a la niña a su cama.

Con posterioridad a ese hecho, el acusado continuó realizando tocamientos de carácter íntimo a la menor Lorenza cuando la niña tenía unos 7 u 8 años de edad (entre los años 2009 y 2010), y doña Erica estaba trabajando, el acusado aprovechaba para introducirse con la niña en la bañera, bañarse juntos e introducir sus dedos en la vagina de la menor, al tiempo que le decía que se introdujese ella sus propios dedos, lo que así hacía la pequeña.

Actos similares a los descritos se reiteraron por parte del acusado, quien además pedía a Lorenza que le tocase el pene y le masturbase, llegando a introducir su pene en la boca de la niña, logrando que ésta le hiciese una felación.

TERCERO.- Aproximadamente en el año 2013, teniendo Lorenza unos 11 ó 12 años, el acusado dejó de someterla a los tocamientos íntimos descritos, aunque en ocasiones le tocaba levemente las nalgas o los pechos, estando ésta vestida e, incluso, en presencia de su madre y hermana, haciendo creer que se trataba de una broma."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Miguel, condenado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El día 24 de marzo de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente, Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el día 20 de abril de 2022 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena al denunciado, el nacional español D. Jose Miguel, conforme a las acusaciones de comisión de un delito de abuso sexual ( art. 181 apartados 1, 4 y 5, en relación con los arts. 180.1.4 y 84, todos del CP), efectuadas por la representacion del Ministerio Pùblico y la acusación particular.

El recurso de apelación se alza por su representación letrada y es objeto de impugnación por los citados oponentes, Ministerio Fiscal y acusación particular.

Tal recurso no se articula adecuadamente desde la perspectiva de técnica procesal, por cuanto sólo especifica en sus "alegaciones" que "denuncia como errada la valoracion probatoria", sin especificar el motivo o motivos de su apelación, ni citar el art. 790.2 LECr. Debe la Sala (una vez más) subsanar esta omisión y entender que el motivo es uno de los de revisión fáctica o "error de hecho en la valoración de la prueba" como dice el citado precepto adjetivo.

Esta Sala declara profesar doctrina antiformalista, en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90, y sin que, en el presente caso, la postura tolerante afecte al límite que la citada doctrina aplica, que es la ruptura del principio de igualdad procesal o de equilibrio de armas en el proceso (lo que la STCo. 66/89, llama "waffengleicheit" o igualdad de armas, utilizando la terminología en el idioma original de la dogmática alemana, como hace esa Sentencia), puesto que tal aplicación tolerante no llega al punto de que la Sala llegue a "construir el recurso en perjuicio de la contraparte", que es lo que proscribe la jurisprudencia constitucional.

De esta manera, la Sala encauzará cada uno de los motivos del recurso atendiendo a su contenido, bien como motivo de nulidad, bien como de revisión fáctica o bien como de crítica jurídica (motivos que el citado art. 790.2 LECr. denomina, respectivamente, quebrantamiento de las normas o garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico), que, por lo demás, son las tres vías que, con matices en la amplitud de las vías impugnatorias y en su denominación, son comunes en la revisión jurisdiccional de Sentencias en los otros tres órdenes jurisdiccionales ( arts. 193 y 196.2 de la LJS, 457 y ss. LECv. y 88 y ss. de la Ley 29/98).

SEGUNDO.- El único motivo de la apelación se dedica, así, a criticar el contenido del relato fáctico de la Sentencia, que, en resumen, sienta que el acusado "....inició una relación sentimental con doña Erica, relación que se prolongó hasta el año 2017. En el año 2008 las dos hijas de doña Erica, fruto de una relación anterior, llamadas Melisa y Lorenza, que hasta entonces residían en Portugal, comenzaron a convivir con su madre y el acusado en DIRECCION000....., naciendo, en el año 2009, un hijo común del acusado don Jose Miguel y de doña Erica. Poco tiempo después de que la menor Lorenza, nacida el día NUM000 de 2002, hubiese llegado a la isla de Fuerteventura, el acusado, guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, se introdujo en el dormitorio de las niñas y mientras éstas dormían comenzó a realizar tocamientos, con los dedos y la lengua, en la zona vaginal de Lorenza, y luego trasladó en sus brazos a la niña a otra dependencia de la vivienda, donde continuó realizándole tocamientos en esa parte...

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