STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 1763 RECURSO NÚM. 1111-98 LETRADA: Dª. Nuria Briega Gullon.

PROCURADOR SR:. De Zulueta Cebrian Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 5 de diciembre del dos mil uno Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1111-98, interpuesto por De María Purificación , representado por la Letrada: Dª. Nuria Briega Gullon, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.2.98, reclamación núm. 28/08891/96., interpuesta por el concepto de Renta personas físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandado Hoteles TRYP, S.A., representado por el Procurador Sr:

De Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia estimatoria del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos condenando a la Agencia Tributaria a devolverle el importe de lo ingresado con los intereses legales correspondientes, desde el 31 de enero de 1996 respecto de la cantidad de 78.294 correspondiente a la cuota diferencial de su declaración que deberá declararse correcto y desde 7 de mayo del mismo año, por la suma de 86.163 pts correspondiente a la cuota ingresada por efecto de la liquidación provisional recurrida, con costas al demandado.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4 de diciembre de dos mil uno, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. María Purificación impugna la resolución del TEAR de Madrid de 25 de febrero de 1998 que desestimó la reclamación n° 28108891/96 por la actora contra la liquidación provisional practicada por la Admón de Villaverde de la AEAT de Madrid en concepto de IRPF del ejercicio de 1994 por importe de 86.163 pts. En dicha resolución el TEAR de Madrid considera que tal como había acordado el órgano de gestión en la liquidación provisional no procedía la elevación al íntegro practicada por la actora en su declaración de IRPF del ejercicio de 1994 del Art. 98.2 de la ley 18/1991, en relación con el Art. 60.1 del reglamento de dicha ley aprobado el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre y el Art. 45 de la misma disposición reglamentaria ya se aplique esta normativa o su modificación posterior por el Art. 5 de la ley 13/1996, que dio nueva redacción al precepto de la ley 18/1991 en virtud de lo dispuesto por su Disposición Adicional undécima porque la actora no prueba a los efectos del art. 114.1 de la LGT la previsibilidad o regularidad de sus emolumentos procedentes del "tronco" de propinas al inicio del ejercicio pues las conjeturas y cálculos que efectúa aunque basados en las normas de hostelería toman como referente las circunstancias consolidadas al final del ejercicio anterior pero no se justifica que fuera previsible al iniciarse el ejercicio cuestionado y por tanto no podía declararse que el tipo de retención aplicado fuera inferior al que correspondía como exige la normativa en la elevación al integro.

SEGUNDO

La recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y se de validez a su declaración de IRPF del ejercicio de 1994 con cobro de intereses legales e imposición a la Admón.

La actora formula en sus extensos escritos una serie de alegaciones jurídicas para respaldar su reclamación que se puede sintetizar en los siguientes: 1°. Que conforme al Art. 98.2 y la Disposición Transitoria Undécima de la ley 13/1996 las cantidades que se perciben deben computarse por la cuantía íntegra devengada y que por haberse producido en su caso una retención por importe inferior al debido el perceptor debe practicar la elevación al integro para poder conocer la retención que se debió efectuar.

Que mediante el Art. 5 de la ley 13/1996 en vigor desde el 1 de enero de 1997 se ha elevado a categoría de ley la redacción del Art. 60 del Reglamento y la única modificación se circunscribe a las retribuciones legalmente establecidas, 3° el propio TEAC, nuestro Tribunal y el de la Rioja en las resoluciones y sentencias que cita, consideran que la elevación al íntegro es una ficción legal establecida por ministerio de la ley porque cuando no...

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