SAP Vizcaya 10/2007, 30 de Enero de 2007
Ponente | ANGEL GIL HERNANDEZ |
ECLI | ES:APBI:2007:253 |
Número de Recurso | 127/2006 |
Procedimiento | Rollo penal |
Número de Resolución | 10/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.01.1-05/005853
Rollo penal 127/06
Atestado nº: ATESTADO ERTZAINTZA NUM000
Delito: LESIONES.
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango)
Procedimiento: Proced.abreviado 23/06
Contra: Eusebio
Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a: ARTURO AMADOZ SARASA
Ac.Part.: Santiago
Procurador/a: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO
Abogado/a: RICARDO GARAIGORDOBIL EGUIA
SENTENCIA Nº 10/07
ILMOS. SRES.
D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ
D/Dña. DON IÑAKI AREVALO LASSA
D/Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO, a treinta de enero de dos mil siete.
Vistos en juicio oral y público los presentes autos, rollo penal núm. 127/06, provenientes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Durango (procedimiento abreviado núm. 23/06) sobre delito de LESIONES, en que ha sido acusado D. Eusebio, cuyas demás circunstancias ya constan en estas diligencias, en que ha sido representado por el Procurador Sr. Alfonso Bartau, bajo la dirección Letrada de D. Arturo Amadoz Sarasa.
Han ejercitado acusación: El Ministerio Fiscal, y D. Santiago, en ejercicio de la acusación particular, representado por el Procurador Sr. López Abadia Rodrigo y dirigido por el Ldo. Sr.Garaigordobil Eguia.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente, el Iltmo. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, de la que es autor el acusado Eusebio, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como abono en costas. El acusado deberá indemnizar a Leticia en la cantidad de 2370 euros, a la que se aplicará lo dispuesto en el art. 576 de la LECrim.
Por la acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, de la que es autor el acusado Eusebio, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como deberá indemnizar a Santiago en la cantidad de 5320 euros, suma a la que se aplicará lo dispuesto en el art. 576 de la LECrim.
Por la Defensa en idéntico trámite, no formula conclusiones de la segunda a la quinta, pues manifiesta que nos encontramos ante un delito y menos del art. 150 del C.P.
Finalmente, por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y defensa, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.
UNICO.- Eusebio, nacido el día 11 de enero de 1983, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 23.30 horas del día 23 de diciembre de 2.005, tras mantener con Santiago una discusión en el Bar Pinto, sito en la Calle Ukiuzaran de la localidad de Elorrio, le propinó un puñetazo en el rostro, causándole lesiones consistentes en la pérdida del incisivo central superior derecho y herida en el labio inferior derecho, que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa y tratamiento odontológico y tardaron en curar 27 días incapacitantes, dejando como secuelas una cicatriz en la mucosa inferior derecha de aproximadamente un centrímetro, no visible, y la pérdida completa del incisivo central superior derecho, que le ha sido completamente sustituído por prótesis odontologica.
Siendo acusado D. Eusebio de la comisión de un dleilto de lesiones al haber agredido la noche del día 23 de diciembre del año 2.005 a Santiago en el interior del Bar Pinto, sito en la calle Ukiuzaran, de Elorrio, y que consiste en la producción de un daño corporal o salud física o mental, por cualquier medio o procedimiento, es decir, en un sentido más amplio, cualquier perturbación de la situación física y psíquica de una persona en ambos conceptos similares a la enfermedad, todos ellos entendidos como manifestaciones de una alteración en la salud normal, exige, además de la producción de un daño, de general fácil prueba, la concurrencia del dolo, conciencia y voluntad de la realización del elemento objetivo del injusto, representación del resultado que es de esperar de una acción, la cual es una cuestión que debende de la experiencia del sujeto y ésta, en principio, no tiene por qué estar condicionada por su capacidad de comprender la antijuridicidad.
Y aquí es donde radica la dificultad probatoria, dado que, como ocurre en otras categorias delictivas, nos encontramos ante dos versiones, generalmente, contradictorias, de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupan, con lo que la prueba de los denominados hechos psicológicos, es decir, de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, con previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones (según terminología de la STS de 27 de octubre de 1986 ), debiéndose en tales casos indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a métodos "ad extra", es decir, valiéndose de cuantos elementos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones, para lo cual cobran especial importancia las declaraciones testificales y las pruebas periciales.
Así, en el caso de autos dicha dificultad probatoria no aparece toda vez que el propio acusado ha reconocido los hechos objeto de enjuiciamiento, esto es, el haber propinado la noche de autos, un puñetazo en el rostro al del Sr. Santiago, en el referido establecimiento, habiendo existido inicalmente controversia en lo referente a lo que él consideraba provocación previa por parte de éste y refirió en el Plenario señalando que se rió de él al verle en el bar. Lo cierto es que tanto el agresor como el agredido han referenciado la existencia de malas relaciones entre ambos, datándolas de tiempo atrás, un año aproximadamente, cuando se encontraron en la localidad de Lesaka y al parecer tuvieron una discusión verbal por motivos que tampoco han explicitado. Igualmente la Sala considera...
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