STSJ Asturias 399/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2009:336
Número de Recurso188/2007
Número de Resolución399/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00399/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 188/07

RECURRENTE: CONSORCIO EMPRESAS MEDIO AMBIENTE S.A.

PROCURADOR: D. BENJAMÍN RIVAS DEL FRESNO

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA)

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 399/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a seis de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 188/07 interpuesto por la entidad "Consorcio de Empresas Medio Ambiente, S.A.", representado por el Procurador D. Benjamín Rivas del Fresno, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Celia Menéndez Esteban, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de fecha 20 de febrero de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 4 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARPA), de fecha 16 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, de fecha 8 de julio de 2005, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, con una deuda a ingresar de 146.825,25 euros, incluido principal más intereses de demora, como consecuencia de no considerar gasto deducible una provisión que la entidad actora había dotado por depreciación de la participación que posee en otra entidad de la que ostenta el 100% del capital, por cuanto resulta que el valor teórico contable de las participaciones había sido determinado incorrectamente, puesto que dicha participación no había sufrido depreciación alguna en el ejercicio 2000, de manera que tal dotación a la provisión de fondos no es fiscalmente deducible.

Se alega en apoyo de la pretensión deducida en demanda la nulidad radical del acto administrativo, por haberse extralimitado en sus funciones el órgano de gestión, y no haber acreditado la Administración que el valor teórico contable, tenido en cuenta para la dotación por depreciación de valores, sea incorrecto.

SEGUNDO

La Sala no comparte el motivo de impugnación relativo a la falta de competencia del órgano gestor, pues tal competencia resulta de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que...

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