SAP Madrid 51/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2008:6137
Número de Recurso68/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución51/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

PROC. ABREV. Nº 2.848/2002.

ROLLO DE SALA Nº 68/2007.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 7 de Febrero de 2008.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 2.848/2002, por un delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Bartolomé, de 49 años de edad, hijo de Miguel y Teresa, nacido el día 23 de Noviembre de 1958, natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado en situación de prisión; el juicio tuvo lugar los días 29 de Enero y 6 de Febrero de 2008, y han sido partes en el mismo el Ministerio Fiscal, la acusación particular de D. Andrés, representado por la Procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Gil Muga, y el acusado, representado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Gil Jerez, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150 del Código Penal, respondiendo del mismo el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesoria legal y abono de costas, y que indemnice a Andrés en 9.000 euros por las lesiones y en 3.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

la acusación particular de D. Andrés, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150 del Código Penal, respondiendo del mismo el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión, accesoria legal y abono de costas, con inclusión de las de la acusación particular, y que indemnice a Andrés en 80.000 euros por las lesiones, secuelas y trastornos psiquiátricos sufridos.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y la acusación particular y solicitó su libre absolución, al entender que el acusado no había golpeado a la persona que resultó lesionada.

Sobre las 2 horas de la madrugada del día 28 de enero de 2002, el acusado Bartolomé, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se hallaba en el interior del Pub denominado "La Bámbola", sito en el Pasaje Valle de Oro s/n de Madrid, y en un momento determinado y sin existir previa discusión o enfrentamiento, golpeó de manera sorpresiva con un vaso a Andrés en el cuello, que igualmente se encontraba en el establecimiento tomando una consumición. A consecuencia del golpe, Andrés cayó al suelo y resultó con lesiones consistentes en herida incisa en región cervical izquierda, para cuya sanidad precisó, además de la primera asistencia médica, de tratamiento quirúrgico, con sutura de la herida por planos, lesiones que tardaron en curar doscientos cuarenta días, de los que uno estuvo hospitalizado y ciento cincuenta días impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela cicatriz deforme de quince centímetros en región laterocervical izquierda visible a simple vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones comprendido en el Art. 150 en relación con el Art. 147.1º, ambos del Código Penal.

Para la comisión de un delito de lesiones se precisa la presencia de dos elementos, como indica de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.

En el caso de autos concurren los requisitos expresados, tal y como se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio. Resultado de esta prueba, especialmente la declaración de Andrés, es que el acusado golpeó de manera sorpresiva con un vaso a Andrés en el cuello. Y como consecuencia de este acometimiento se produjeron unas lesiones consistentes en herida incisa en región cervical izquierda, para cuya sanidad precisó, además de la primera asistencia médica, de tratamiento quirúrgico, con sutura de la herida por planos, lesiones que tardaron en curar doscientos cuarenta días, de los que uno estuvo hospitalizado y ciento cincuenta días impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela cicatriz deforme de quince centímetros en región laterocervical izquierda, tal y como puso de relieve la prueba pericial del Médico Forense, ratificada en el acto del juicio. Igualmente concurre el dolo de lesionar que se deduce de la propia dinámica de los hechos, pues en el caso de autos se produjo un acometimiento por parte del acusado hacia Andrés consistente en golpearle con un vaso en el cuello, y ello denota, sin duda alguna, que la intención del sujeto activo fue la de lesionar a la víctima.

SEGUNDO

Los hechos y la participación del acusado en los mismos han quedado acreditados en base a la declaración testifical de la víctima, Andrés, declaración que ha sido clara, precisa y constante a lo largo de las actuaciones, y que ha puesto de relieve que cuando el testigo estaba en un pub tomando unas consumiciones con unos amigos, el acusado, que estaba en el mismo local, le golpeó de manera sorpresiva con un vaso en el cuello, sin que existiera discusión o enfrentamiento previo, y cuando el testigo le preguntó que qué había hecho, el acusado le dijo que se había confundido, y ya cayó al suelo sin conocimiento. Y ninguna duda tenía el testigo sobre la identidad del agresor, pues ya en su declaración obrante al folio 311 manifestó que siempre ha dicho que vio la cara del agresor. Es decir, no estamos ante una agresión por la espalda, sino que fue frontal y la víctima vio con claridad la cara de su agresor, resultando que más tarde supo que era el acusado, pues al principio no conocía su nombre y apellidos.

Frente a la alegación de la defensa del acusado de que esta declaración no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que pueda ser tomada como prueba de cargo, debe señalarse que, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de...

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