STS, 12 de Diciembre de 2008

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2008:6919
Número de Recurso53/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación 101/53/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Alvaro Mateo en la representación procesal que ostenta del Soldado D. Jose Antonio, frente a la Sentencia de fecha 13.02.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 25/17/2007, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

El acusado, Soldado de tropa profesional Jose Antonio, destinado a la sazón en el Grupo de Regulares de Ceuta número 54, de Ceuta, no se presentó en el mismo a la hora de lista de ordenanza e inicio de actividades, tras la conclusión de un permiso que había disfrutado, el día diecinueve de abril de dos mil siete, permaneciendo fuera de filas sin contar con autorización para ello hasta el siguiente días veintisiete de dichos mes y año, en que regresó voluntariamente a la referida Unidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Antonio, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Procurador D. Juan Pedro Díaz Valor en representación del acusado, anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra la misma según escrito de fecha 12.03.2008, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 15.04.2008 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª María Esperanza Alvaro Mateo en la representación causídica del dicho acusado, formalizó el Recurso anunciado mediante escrito de fecha 24.09.2008, el cual fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 2 CE.).

Segundo

Por la vía que autoriza el art. 849.1º LE. Crim. por infracción de ordinaria legalidad, concretada en la indebida aplicación del art. 119 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito de fecha 13.10.2008 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del Recurso. Frente a dicha solicitud de inadmisión la parte recurrente formuló alegaciones con fecha 22.10.2008.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 11.11.2008 se señaló el día 09.12.2008 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se celebró con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada por conformidad de las partes, sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado de los términos precisos en que se consintió por el acusado, asistido de la Letrada de su Defensa, la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal. En estos casos tiene establecido la Sala con reiterada virtualidad de la que son exponente las Sentencias 24.01.2002; 20.05.2002; 06.02.2003; 07.04.2003; 22.07.2003; 15.09.2003; 29.09.2003; 04.12.2003; 23.01.2004; 05.03.2004; 22.03.2004; 26.03.2004; 05.11.2004; 07.12.2004; 09.03.2005; 18.05.2005; 20.06.2005; 26.01.2006; 01.03.2006; 11.05.2006; 09.02.3007; 12.02.2007; 17.10.2007; 23.11.2007; 11.01.2008; 23.04.2008; y últimamente 16.07.2008; 28.07.2008 y 04.11.2008, que cuando la Sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad penal, y no se infringe ninguna de las exigencias procesales para la validez de la conformidad; en tales supuestos la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fé procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la acusación no existe gravamen alguno ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece en su art. 787.7 que solo serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la misma, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada (anterior art. 787.6 LE. Crim. modificada por Ley 38/2002, 24 de octubre ).

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, reiteramos que en el presente caso se cumplen los requisitos formales establecidos en los arts. 395 de la Ley Procesal Militar y 787 LE. Crim., estando acreditada la observancia de la doble garantía que representa de un lado la personalísima anuencia del acusado, y de otra parte el asesoramiento de la Letrada de la Defensa, quien no conceptuó necesaria la celebración del Juicio Oral en cuya fase preliminar se produjo la conformidad de la que ahora pretende desvincularse la parte que recurre.

La Fiscalía Jurídico Militar modificó su inicial escrito de acusación, en el sentido de reducir a tres meses y un día de prisión la solicitud precedente de cuatro meses. La conformidad prestada a la tesis acusatoria así modificada fue inequívoca, formal y vinculante, con lo que el acusado renunciaba por su voluntad y en su propio interés a que tuviera lugar la celebración del plenario, en que habría de practicarse la prueba en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y tras el debido debate formar el Tribunal su convicción fundada sobre la realidad de los hechos, la participación que en ellos hubiera tenido el acusado y sobre su culpabilidad. Concluyó así la fase de enjuiciamiento, con expresa aceptación de los hechos establecidos por la acusación pública y de la calificación jurídica, sin que frente a la conclusión pactada, verificados los requisitos subjetivos, materiales y formales en que tuvo lugar, pueda ahora alzarse una de las partes sin incurrir en incongruencia que hace inviable la pretensión casacional que se deduce con tan manifiesta falta de fundamento.

Apurando la tutela judicial que se solicita con tan escaso rigor casacional por parte de quien recurre, decimos que la desestimación se impone, además porque resulta incongruente sostener que la Sentencia se dictó en situación de ausencia de prueba o vacío probatorio, cuando la prueba propuesta por la acusación pública no llegó a practicarse por el reconocimiento de los hechos procesales y aceptación de la pena solicitada producida en términos de la válida conformidad que decimos.

Del mismo modo, la invocación de haberse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal, tienen sentido solo retórico o formal porque no se concretan los términos en que se haya producido la denunciada vulneración de los citados derechos esenciales, ni como los haya podido conculcar el Tribunal sentenciador decidiendo según la conformidad libremente expresada por el acusado asistido de su Defensa.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/53/2008, deducido por la representación procesal del Soldado D. Jose Antonio frente a la Sentencia de fecha 13.02.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 25/17/2007, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se comunicará por testimonio al Tribunal sentenciador al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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