SAP Almería 351/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2008:721
Número de Recurso13/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución351/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN 1 DE ALMERIA

D. PREVIAS: 1214/06

P .ABREV : 300/06

ROLLO SALA: 13/08

En la ciudad de Almería, a 27 de Octubre de dos mil ocho

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 DE ALMERIA, seguida por delito de lesiones, contra:

Marcelino , nacido en Bad Laghnam ( Marruecos), el día 01/01/1964, hijo de Mohammed y de Yamina, provisto de NIE núm. NUM000 con domicilio en Finca DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) Campohermoso Nijar, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertadprovisional por esta causa, representado por el Procurador DÑA. Raquel Montes Montalvo y defendido por el Letrado D. Miriam Cervera Blazquez

Carlos Francisco , nacido en Marruecos el día 01/01/1967, hijo de Mohammed y de Jadija , provisto de NIE núm. NUM001 , con domicilio en DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) Campohermoso Nijar, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador DÑA. Raquel Montes Montalvo y defendido por el Letrado Dña. Miriam Cervera Blazquez, siendo acusación particular Augusto defendido pro el Letrado IÑIGO IGARTUA OTERO y representado por el Procurador ALBERTO TORRES PERALTA, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 24 DE OCTUBRE DE 2008 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de un delito de LESIONES de art. 147 y 148.1 del C.P ., y reputando responsables del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena a cada uno de los acusados de 2 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y costas los acusados deberán ser condenados a indemnizar a Augusto , conjunta y solidariamente, en 5.720# por las lesiones y en 3.000 # por las secuelas con aplicación de intereses legales

CUARTO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas califico los hechos de lesiones dolosas causantes de inutilidad de miembro no principal solicito se impusiera a los acusados la pena de cinco años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y costas y una indemnización ascendente a 14.206, 42 euros.

QUINTO

La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado y alternativamente la eximente completa de legítima defensa y subsidiariamente se condene como falta del art. 621.3 y compensación de culpas en cuando a responsabilidad civil

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que:

Sobre las 15.30 horas del día 6 de octubre de 2005 en la finca sita en el Camino de DIRECCION001 en San Isidro; Nijar , Augusto inició una discusión con el acusado Marcelino por causa de la limpieza de la cocina tras la comida, pasando a intervenir en tal discusión el otro acusado Carlos Francisco , iniciandose un forcejeo entre los tres golpeando los acusados a Augusto lanzándole objetos tales como botellas y piedras, y utilizando finalmente dos barras de hierro. A consecuencia de los golpes Augusto sufrió traumatismo en mano izquierda con fracturan abierta grado I-II epifisaria distal 4º metacarpiano, contusión en paquete neurovascular colateral cubital 4º dedo, inestabilidad metacarpofalángica postfractura de 4º dedo, precisando para su curación de intervención quirúrgica con ampliación de la herida, limpieza de la misma, osteosíntesis con KW 5º-3º para mantener altura cabeza 4º metacarpiano, inmovilización con férula, rehabilitación , retirada posterior de osteosíntesis , medicación sintomática y rehabilitación tardando en curar 120 días , 4 de ellos con ingreso hospitalario, y durante los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas Augusto presenta anquilosis de 4º dedo en posición no funcional, que supone perdida de movilidad de dicho dedo, parestesias en partes acras y cicatriz en 6 cm en cara lateral de 4º dedo que se extiende a cara palmar de mano izquierda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de un delito de lesiones agravadas del art 147 y 148 1, Cp y 150 del mismo cuerpo legal. Tipodelictivo que comete el que, por cualquier medio o procedimiento, causase a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico y utilice medio peligroso.

Elementos configuradores del tipo de lesiones que se dan en el caso de autos, en el que se aprecia lo siguiente:

Una acción agresiva por parte de los acusados que propinan a Augusto golpes en diversas partes del cuerpo.

Dicha conducta evidencia una inequívoca intencionalidad agresiva con la finalidad de provocar lesiones en el agredido (animus laedendi).

Las lesiones provocadas precisaron según informe forense no sólo de una primera asistencia de cura, sino tratamiento médico y quirúrgico. Y así hubo necesidad de intervención quirurgica con ampliación de la herida, limpieza de la misma, osteosíntesis con KW 5º-3º para mantener altura cabeza 4º metacarpiano, inmovilización con férula, rehabilitación , retirada posterior de osteosíntesis , medicación sintomática y rehabilitación

Por otro lado, la utilización de barra de hierro asi como piedras ha de considerarse instrumento peligroso a los efectos del art 148.1 Cp , siendo constante jurisprudencia la que considera el uso de cadenas, barras de hierro o similares como instrumento especialmente peligroso y por tanto susceptible de encajar en el tipo penal del artículo 148 del C. Penal (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.6.92, de

17.6.98 ,...). Tal y como se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el grupo de agresores en el que se encontraba el acusado utilizó palos y barras de hierro y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13.3.2003 declara que "es difícil discutir que una barra de hierro goza de aptitud suficiente para merecer la calificación de medios dotados de peligrosidad en el caso de ser empleada para agredir a una persona" tesis reiteradas en otras muchas sentencias sin que exista necesidad de una mayor descripción al constar la composición de la barra y los resultados lesivos causados.

Igualmente se aprecia el subtipo agravado del art 150 , predicado por la acusación particular, teniendo en cuenta el informe forense y las manifestaciones de la Sra Carina en el acto del Juicio, la anquilosis de 4º dedo mano izquierda en posición no funcional, debe considerarse como equivalente a la inutilización del citado miembro no principal, lo que naturalmente obliga a apreciar el subtipo agravado descrito en el art 150 del referido cuerpo legal lo que no tuvo en cuenta el Ministerio Fiscal a la hora de acusar tan sólo por el art. 147.1 y 148 del Código Penal . Las lesiones efectivamente producidas se consideran subsumibles en el ámbito objetivo que para las agresiones dolosas establece el artículo 150 del Código , de acuerdo con la constante jurisprudencia que considera los dedos como miembros no principales y equipara la inutilidad sustancial del miembro a la absoluta. En este sentido, ya la sentencia de 19 de mayo de 1971...

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