STSJ Canarias , 27 de Mayo de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2169
Número de Recurso1492/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de mayo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000008/2000 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña.

Edurne , contra Servicio Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante afiliada al sistema de la Seguridad Social con Nº 350041452585,desde principios del año 1999, comenzó a notar problemas de visión, acudiendo a consulta de oftalmología en el CAE de Las Palmas Norte, el 29/1/99, y nuevamente el 23/3/99, solicitando su oftalmólogo propuesta de atención hospitalaria preferente para el servicio de oftalmología del Hospital Materno Infantil en la expresada fecha ante una posible neuropatía óptica en ojo izquierdo no justificable.

SEGUNDO

El 8/4/99 acudió a dicho Centro Hospitalario formulando reclamación por no haber sido aun citada pese a haberlo solicitado a su facultativo de zona con carácter preferente, manifestando haber acudido a un médico privado, quien le había indicado que no podía esperar más ante la inflamación ocular que presentaba.

TERCERO

En el Servicio de atención al paciente le indicó a la demandante que seria citada para finales de Abril/99, y efectivamente fue citada por teléfono para el día 27 de Abril, no asistiendo la actora a consulta.

CUARTO

EI 12/4/99 la demandante acudió a consulta oftalmológica privada en la Clínica Murube de Madrid por lo que abonó una factura de 30.000 pesetas.

QUINTO

A instancia de su facultativo privado le practicaron resonancia magnética cerebral que dió como resultado "maza hipofisiaria con comprensión del quiasma".

SEXTO

EI 26/4/99,la demandante, ante la perdida de visión que padecía, que iba en aumento acude al Instituto Canario de Ciencias Neurológicas de Cae de las Palmas de GC., aconsejándole ingresar a Servicio de Neurocirugía para tratamiento al presentar tumoración hipofisaria.

SEPTIMO

Siguiendo tal consejo, la actora acude a Madrid a consulta del Neurocirujano D. Juan Manuel el 3/5/99, presentando ceguera del ojo izquierdo casi total y perdida de visión parcial en el ojo derecho, precisando descompresión quirúrgica lo que se verificó mediante intervención practicada el 5.5.99, permaneciendo ingresada en la Clínica Santa Elena de Madrid hasta el 10.5.99, en el que se le dió el alta hospitalaria.

OCTAVO

Por la consulta de 3.5.99, abonó factura de 15.000 pesetas, mientras que los gastos de anestesista, intervención quirúrgica y estancia hospitalaria ascendieron a 1.395.641 pesetas.

La demandante viajó a Madrid, acompañada de su esposo, siendo el coste de los billetes de avión de 55.490 pesetas.

NOVENO

La demandante además tenía cita con el oftalmólogo del S.C.S. Dr. Jesús Carlos el 5.7.99, cita que se pospuso para el 20.7.99 aunque como se dijo arriba fue citada para el 27.4.99 y no acudió a consulta de oftalmología.

DÉCIMO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar parcialmente la demanda promovida por Dª Edurne contra el Servicio Canario de Salud, condenándose a la parte demandada a reintegrar a la actora la suma de 30.000 pesetas (180,30 Euros) por el concepto aludido en el hecho probado número cuatro de esta sentencia y desestimando los demás pedimentos de la demanda, de los que se absuelve al demandado.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la actora, quién habia reclamado el reintegro de determinados gastos de asistencia sanitaria al Servicio Canario de la Salud.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

La parte recurrente articula un escrito de recurso, desordenado y confuso donde plantea en último lugar los motivos de revisión fáctica y precisamente la censura jurídica.

No obstante de la lectura del mismo se desprende claramente que cuestiona los hechos y alega la urgencia vital.

La Sala siguiendo una sistemática lógica ha de examinar previamente los motivos de revisión fáctica.

Así, en primer lugar pretende la sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto: "...La demandante afiliada al sistema de la Seguridad Social, desde principios del año 1.999, comenzó a notar problemas de visión, acudiendo a consulta de oftalmología en el CAE de Las Palmas, el 29.1.99 y nuevamente el 23.3.999, y en cuatro ocasiones mas. Todas las presencias a consulta realizadas entre las fechas del 4.12.98 al 23.3.99, solicitando su oftalmólogo propuesta de atención hospitalaria preferente para el Servicio de Oftalmología del H.M.I., en la fecha de 23.3.99, ante una posible neuropatía óptica en ojo izquierdo no justificable...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el

Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo no puede prosperar, habida cuenta que los folios citados no dan cobertura a la revisión propuesta, pues no hay datos sobre consultas anteriores a Enero de 1.999 en tales documentos.

SEGUNDO

En segundo lugar y con el mismo amparo procesal propone la adición al hecho segundo del siguiente texto: "...Ante el agravamiento de la enfermedad, la desatención a la actora, el equivocado diagnóstico de la enfermedad de la misma, dado que la consulta propuesta era a Oftalmología, y como se vió posteriormente era competencia de neurología..."; motivo que igualmente ha de decaer, pues lo que recoge son una serie de valoraciones de la parte que no se desprenden directamente de los documentos que cita, pues en realidad son un juicio valorativo de los hechos.

TERCERO

Tambien con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la supresión del hecho probado tercero, motivo que se ha de rechazar, pues tiene dicho hecho su amparo en los folios 61, 62 y 63 de los autos.

CUARTO

Asimismo con idéntico amparo procesal pretende la supresión del hecho probado noveno de la tercera y cuarta línea, lo que tampoco puede prosperar, pues es repetición del hecho probado tercero que se mantiene incólume, como se acaba de exponer.

QUINTO

Con amparo en el artículo 191 letra b) pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: "...Queda probado que la actora ante la desatención efectiva del S.C.S. y la urgencia vital de su enfermedad se ve obligada a acudir a un centro privado especializado para ser atendida, estando además probado que el facultativo que la atiende es de reconocido prestigio nacional y a el son remitidos de toda España los pacientes de este tipo por la dificultad de tal enfermedad. Queda también probado el óptimo resultado obtenido..."; motivo que ha de decaer, pues no se designan las pericias o los documentos en que se ampara.

SEXTO

Por último y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral viene a alegar en el confuso recurso la existencia de urgencia vital y denegación de asistencia.

A partir del inalterado relato fáctico hay que tener en cuenta que esta Sala ha abordado la problemática de los gastos médicos fijando una doctrina hoy consolidada tanto en relación con el concepto de urgencia vital...

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