SAP Barcelona 318/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2008:3026
Número de Recurso18/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución318/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrado Ponente:

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : 18/07

Procedimiento Abreviado nº 213/06

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona

Acusado: Carlos Antonio

SENTENCIA nº 318/2008

Ilmos. Sres.

D.Fernando Pérez Maiquez

D. Francisco Orti Ponte

Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 5 de marzo de 2008

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 18/07, Procedimiento Abreviado 213/06, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona seguidas por dos delitos de detención ilegal y un delito de lesiones en el ámbito familiar contra el acusado Carlos Antonio, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el 26.06.76 en Barcelona, hijo de Francisco y de Ascensión, de solvencia no acreditada, con domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION000, NUM001-NUM002,NUM002, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Montero Sabariego y defendido por el Letrado Sr. Wahnich Chriqui.

Ha sostenido la Acusación Particular Dª Marí Jose, representada por el Procurador Sra. Vidal Escobedo, y defendida por el Letrado Rodríguez Reguera.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada de Mur Mairal. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

a)un delito de lesiones del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, y

b)dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 165 del Código Penal.

Reputó responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en los dos delitos de detención ilegal como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó se impusiera al mismo las siguientes penas:

  1. un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de cinco años, por el primer delito, y

  2. seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a las víctimas, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas a una distancia no inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio por un período de seis años por cada uno de los dos delitos del apartado b).

De igual modo, interesó se impusiera al acusado el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en el trámite de cuestiones previas, se retiró del procedimiento, lo que fue puesto en conocimiento de la Sala por parte de su Procurador, siendo ratificada tal manifestación por la interesada, Marí Jose, teniéndola desde ese momento el Tribunal por apartada de la causa.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado, en trámite de conclusiones definitivas, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, para el caso de que recayera un veredicto de condena, consideró que los hechos deberían ser calificados como una falta de lesiones del artículo 617.1, y una falta de coacciones del 620.2 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del artículo 20.2 en relación con el 21.1 del Código Penal, por tener el acusado sus facultades cognoscitivas y volitivas seriamente limitadas por la ingesta masiva de tranquimazin y alcohol a consecuencia de la depresión que sufría el día de autos; y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, interesando en este caso que le fueran impuestas las penas de multa de siete días, con una cuota diaria de cuatro euros, y arresto de un fin de semana

ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el día 12.03.06, sobre las 12,40 horas, el acusado Carlos Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba junto a Marí Jose, con la que entonces mantenía una relación sentimental de convivencia, que se había prolongado durante seis años, y las hija común de la pareja, de tres años de edad, al lado de la tienda de flores que ambos poseían, sita en la Rambla, nº 108 de Barcelona. En esos momentos, el acusado indicó a Marí Jose que entraran en la cámara frigorífica, que no estaba en funcionamiento, para poder hablar con cierta intimidad, iniciándose, ya en el interior, una discusión entre los dos miembros de la pareja, en cuyo transcurso, el acusado agredió a su pareja, apretándole el cuello con una bufanda, y dándole dos bofetadas, todo ello a presencia de la hija menor común. Llegó entonces un cliente al establecimiento, saliendo el acusado de la cámara para atenderle, y permaneciendo en su interior Marí Jose y su hija, hasta que llegó la policía y abrió la puerta desde fuera, saliendo entonces madre e hija del interior.

No consta que la cámara frigorífica careciera del preceptivo mecanismo interior de apertura.

Como consecuencia de la agresión, Marí Jose tuvo lesiones consistentes en eritema y tumefacción en ambas mejillas y malares, equimosis cervical izquierda y anterior, tumefacción occipital izquierda, cervicalgia y equimosis en ambos glúteos, que precisaron de una primera asistencia facultativa y del transcurso de cinco días para su curación, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

La víctima ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

El día de autos el acusado había ingerido alcohol, sin que conste la incidencia de esa bebida en sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 153. 1 y 3 del Código Penal. En efecto, así se acredita a través de las declaraciones de la víctima, quien describe cómo, tras encontrarse con su compañero sentimental en el puesto de flores que tenían en la Rambla de Barcelona, y en presencia de la hija de ambos, se introdujeron los tres en la cámara frigorífica para gozar de una cierta intimidad, momento en que se inició una discusión entre los dos miembros de la pareja, durante cuyo el acusado le propinó dos bofetadas y le apretó con la bufanda fuertemente en el cuello, lo que le originó un gran temor, añadiendo que después él salió de la cámara para atender a un cliente, y ella se quedó en su interior con su hija porque tenía miedo de salir, ya que el acusado estaba muy agresivo y fuera de sí, lo que atribuye la hecho de que hubiera ingerido alcohol y antidepresivos.

Aunque de la referida agresión no contamos con la versión del acusado, quien se ha acogido a su derecho a no declarar, el Tribunal ha llegado a la convicción de que produjo en la forma narrada en el relato fáctico, al amparo de las declaraciones de la víctima, que han satisfecho cumplidamente las elevadas exigencias jurisprudencialmente impuestas a este tipo de prueba para que enerve por sí sola la presunción de inocencia, como lo son la ausencia de incredibilidad subjetiva, móviles abyectos u otros...

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