STS, 7 de Marzo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:980
Número de Recurso3695/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 3695/08 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Junio de 2008, y en su recurso 280/01, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sobre requerimiento para rendición de cuentas, siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el Sr. Abogado de sus Servicios Jurídicos y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Julio de 2008; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Noviembre de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare que el Orden Jurisdiccional Civil es el competente para conocer de la cuestión suscitada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Mayo de 2009, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Generalidad de Cataluña y Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 28 de Septiembre y 30 de Julio de 2009, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Febrero de 2011, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de Marzo de 2011, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3695/08 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) dictó en fecha 6 de Junio de 2008, y en su recurso contencioso administrativo nº 280/01 , por medio de la cual se estimó el formulado por la Generalidad de Cataluña y por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra la desestimación presunta por silencio del recurso ordinario interpuesto, el 27 de Mayo de 1998, contra el acuerdo, de 10 de Abril de 1997 de la Junta Administradora de la casa "Llotja de Mar", de exigir a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, que rinda las cuentas correspondientes a ingresos y gastos derivados de los actos de administración del edificio "Llotja de Mar", en el transcurso de los últimos quince años, y contra el requerimiento, de 27 de Abril de 1998 del Secretario de la Junta Administradora, en el que se establece el plazo de un mes para la remisión de las cuentas, desde su recepción, a la Delegación del Gobierno de Cataluña .

SEGUNDO

La sentencia de instancia rechazó la causa de inadmisibilidad de incompetencia de Jurisdicción esgrimida en la instancia por la Administración del Estado, (por comprender el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil) y, entrando en el estudio del fondo del asunto, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados. (Dado que en el recurso de casación sólo se alega por el Sr. Abogado del Estado la incompetencia de Jurisdicción, no es necesario reproducir las razones de fondo que la Sala de instancia dio para estimar el recurso contencioso administrativo, aunque sí las que expuso para rechazar esa causa de inadmisibilidad).

TERCERO

Como decimos, planteada por el Sr. Abogado en la instancia la incompetencia de Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, por corresponder el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil, la Sala de Barcelona rechazó esa causa de inadmisibilidad con base en los siguientes argumentos:

"Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteadas por las defensas de la Administración del Estado y de la Societat de Valors de la Borsa de Barcelona, por falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo, y por falta de legitimación del recurrente.

En el planteamiento de la causa de inadmisibilidad por falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo no coinciden las partes que la proponen, pues mientras que para la Administración del Estado se viene a decir que la jurisdicción competente para el conocimiento del presente requerimiento es la civil, no sólo porque se trata de una cuestión de liquidación de estados posesorios y rendición de cuentas de un administrador de bienes, lo que supone la implicación propia de un derecho real, sino fundamentalmente porque se suscita por razón de la potestad o actividad investigadora de la Administración, debiendo la Administración del Estado continuar administrando el edificio de la "Llotja de Mar" a través de un órgano de su propia esfera y ámbito como era la Junta Administradora, para la Societat de Valors de la Borsa de Barcelona la Junta Administradora no es un órgano de la Administración Pública, estándose en presencia de actos que se enmarcan dentro del ámbito civil, aunque la presida el Gobernador Civil.

Sí se da coincidencia en el planteamiento de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente al considerar tanto la Administración del Estado como la Societat de Valors de la Borsa de Barcelona, que el recurso contencioso- administrativo ha sido interpuesto por don José , que actúa en nombre e interés propio, careciendo de un derecho o interés legítimo. Es más, de entenderse que el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, debería declararse inadmisible al no haber sido recurridos los actos impugnados en sede administrativa por aquélla mediante el recurso ordinario.

Como punto de partida para resolver las alegadas causas de inadmisibilidad debe decirse que lo que subyace en el presente recurso contencioso-administrativo es la controversia que durante años mantuvieron las partes sobre la propiedad del edificio "Llotja de Mar", que finalmente ha sido resuelta por la jurisdicción civil en los términos que posteriormente se dirán. Pero mientras la discusión estuvo viva cada una de las partes personadas utilizó los procedimientos que estimó convenientes en defensa de un pretendido derecho de propiedad. Y es en este contexto en el que la Junta Administradora, que nace de una Orden del año 1875, regida por un peculiar Reglamento aprobado en el año 1953 -que no consta haya sido objeto de publicación oficial-, y que deja de reunirse a partir del año 1975, acuerda en el año 1994 instar expediente de investigación para determinar la titularidad estatal de la finca por encontrarse vacante y sin dueño, que finaliza en el año 1997, mediante una resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado, de 26 de marzo de 1997, que atribuye, en definitiva, la propiedad al Estado. Pero resulta que en el año 1992 la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona había solicitado y obtenido la inscripción en el Registro de la Propiedad del inmueble denominado "LLotja de Mar", haciendo constar que se practicaba al amparo de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria , y que la inscripción no surtiría efectos respecto a terceros hasta transcurrir dos años desde esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la citada ley . El hecho de la inscripción a favor de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, y que el requerimiento para la remisión de las cuentas correspondientes a ingresos y gastos derivados de los actos de administración del edificio "Llotja de Mar", en el transcurso de los últimos quince años, procediera de la Delegación del Gobierno en Cataluña, motivó que la Administración de la Generalidad de Cataluña interpusiera un recurso contencioso-administrativo al entender que había sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente ya que las funciones de tutela sobre la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona corresponde a la Generalidad de Cataluña por tratarse de una competencia exclusiva atribuida por el artículo 9.22 del Estatuto de Autonomía de Cataluña .

El Tribunal considera que, aún cuando resulta discutible la naturaleza jurídica de la Junta Administradora del edificio "Llotja de Mar", existen datos suficientes para entender que la cuestión controvertida debe ser conocida por la jurisdicción contencioso- administrativa. Por una parte, porque la Delegada del Gobierno en Cataluña formula el requerimiento de rendición de cuentas "en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado", es decir, ejerciendo una competencia que expresamente declara que se ampara en una norma administrativa, y se dirige a instituciones que ejercen funciones públicas. Por otra parte, porque el alegato de la Administración de la Generalidad se residencia en la competencia exclusiva que tiene la Generalidad de Cataluña en la tutela de las Cámaras Oficiales de Comercio (artículo 9.22 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre , del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y artículo 22 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación), considerando, en consecuencia, que el requerimiento practicado lo ha sido por un órgano manifiestamente incompetente, lo que le dota de un contenido administrativo."

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el que sólo esgrime un motivo de casación, a saber, la infracción de los artículos 9.2 y 4, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 52.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.1, 3.1.a) y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello al amparo de su artículo 88.1 -a), por considerar que la Sala de Barcelona debió apreciar su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por corresponder a la Jurisdicción Civil

QUINTO

El motivo debe ser rechazado, ya que los actos impugnados en este recurso contencioso administrativo son actos administrativos, emanados de una Junta Administrativa presidida por el Delegado del Gobierno de Cataluña, y por ello es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la que tiene competencia para conocer de su impugnación.

La Junta Administradora debe tener sin duda naturaleza administrativa, porque su Reglamento fue aprobado por el Gobernador Civil de Barcelona en el año 1953, y la facultad para aprobar un Reglamento (si es que el Gobernador Civil la tenía, cosa sobre la que no se ha planteado formalmente en el pleito discusión alguna), repetimos, la facultad del Gobernador Civil para aprobar ese Reglamento de la Junta Administradora, es claro que no podía venirle de unas supuestas atribuciones normativas de Derecho privado, de las que los Gobernadores Civiles y los Delegados de Gobierno carecen con toda evidencia. Si el Gobernador Civil de Barcelona, en el año 1953, aprobó el Reglamento de la Junta Administradora, fue sin duda haciendo uso de una competencia pública, real o autoatribuida, y, por ello, no es conforme a Derecho que esa misma Administración del Estado afirme ahora que la actuación de la Delegación del Gobierno, a través de los actos aquí impugnados, está sometida al Derecho privado.

(La importancia, a estos efectos, de la aprobación del Reglamento en el año 1953 por el Gobernador Civil, explica que la Administración del Estado ni siquiera cite aquélla reglamentación en su escrito de casación, siendo, como es, la más decisiva para poder afirmar que la sentencia de instancia acertó cuando rechazó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con base en el argumento de que los requerimientos de la Junta Administradora -presidida por el Sr. Delegado del Gobierno- se hicieron utilizando las mismas facultades públicas que fundaron el Reglamento del año 1953).

Por lo demás, la cuestión sobre la titularidad dominical del edificio de que se trata ya ha sido resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Civil, en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de Enero de 2007 , la cual ha declarado que la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona es propietaria de la Casa "Llotja del Mar" de Barcelona, por haberla adquirido por prescripción adquisitiva mediante posesión comenzada en el año 1928, de forma que cuando se dictaron los actos administrativos aquí recurridos ya se había producido muchos años atrás la adquisición por usucapión, no siendo, por lo tanto, conforme a Derecho que la Administración le pidiera rendición de cuentas al titular dominical.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la Administración del Estado aquí recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3695/08 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) en fecha 6 de Junio de 2008 y en su recurso contencioso administrativo nº 280/01 . Y condenamos a la Administración del Estado en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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