SAP Granada 220/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2013
Fecha21 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 207/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 911/2011

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 220

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 21 de junio de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 207/2013- los autos de juicio ordinario nº 911/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de C.P. URBANIZACIÓN000 BLOQUE NUM000, GRANADA representado por el procurador don Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por el letrado don Rafael Alvarez de Morales y Ruíz-Matas contra don Sergio representado por la procuradora doña Mª Elena Marín Gómez y defendido por la letrada doña Ana María Gamboa Artieda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada en nombre de la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 BLOQUE NUM000 ", absuelvo a D. Sergio de los pedimentos deducidos en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de marzo de 2013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es necesario inicialmente matizar, que no se produce reformatio in peius, por confirmar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida, tomando también en cuenta una argumentación añadida, pero diferente a la fijada por la resolución apelada, cuando ello se hace sin alterar el debate litigioso y dando respuesta a excepciones planteadas en la contestación a la demanda, no valoradas en la sentencia recurrida, por estimar otras determinantes del rechazo de la pretensión de la actora, en todo caso también compartidas en lo esencial por este Tribunal.

Por ello, aunque la acción de dominio de la comunidad no pueda estimarse prescrita, cuando en el año 2006, había hecho saber la actora al demandado su intención de hacer uso del objeto reivindicado, en base a su derecho de propiedad, sin embargo no compartimos la valoración de la apelante, respecto de la no adquisición del inmueble litigioso por usucapión por parte del demandado.

La doctrina de la Sala Primera no rechaza la posibilidad de que un miembro de una comunidad en propiedad horizontal pueda prescribir el dominio de un elemento común por destino, aunque sí lleva a cabo una interpretación restrictiva de este modo de adquisición del dominio, a fin de evitar que situaciones equívocas, o actuaciones abusivas en el uso de elementos comunes, puedan dar pie a ser consideradas como una posesión exclusiva a título de dueño, y con carácter excluyente para los demás copropietarios. Como muestra citamos las STS de 7 de marzo de 2011, 15 de junio de 2007 y 11 de mayo de 2006, entre otras. Pero precisamente tal interpretación, pone de relieve la posible alegación de la usucapión en este caso, como modo de justificar la propiedad del demandante en detrimento de la del actor.

Por otra parte la STS de 20 de febrero de 1988, acepta que la prescripción adquisitiva pueda hacerse valer, tanto por vía de acción, como de excepción, siendo este criterio también mantenido por las resoluciones de las AAPPP de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de mayo de 2010, Las Palmas 5ª 19 de octubre de 2011 y Cádiz, sección 7ª, de 18 de Marzo del 2002, citada por la última. Conviene en todo caso advertir que no se trata aquí de efectuar una declaración sobre adquisición de propiedad por usucapión respecto de la superficie discutida, ya que en tal caso debería formularse reconvención, sino de apreciar en base a su alegación como excepción, la preferencia del título de dominio esgrimido por la parte demanda.

En el presente caso, sin perjuicio de estimar además el mejor título del apelado, como a continuación valoraremos por otros motivos, estimamos que también se dan en este caso los presupuestos para la usucapión, al existir una posesión, desde 1977, que podemos calificar de pública, no clandestina u oculta, conforme a los artículos 1941 y 444 del Código Civil, durante más de 20 años, a título de dueño, de buena fe y con justo título del inmueble litigioso, en cuanto se obtuvo la posesión del local, incluyendo la zona controvertida, por virtud de compraventa, título hábil para adquirir el dominio, por parte del causante del demando, a partir de la venta de la única propietaria del inmueble, que antes había otorgado la escritura de obra nueva constitutiva de la comunidad, sin incluir tal espacio entre los elementos comunes, e incorporarlo sin embargo, como más adelante veremos, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia recurrida, como parte integrante de un local susceptible de aprovechamiento independiente y privativo, al terminar la obra.

No estamos por tanto aquí ante una posesión tolerada, no hábil para permitir la usucapión, ni ante una posesión clandestina realizada a espaldas del "verus dominus". Por el contrario la mayor medición realizada, respecto de la constatada en la escritura de obra nueva, se reflejó en el registro de la propiedad, desprendiéndose de la prueba testifical, que en ningún caso existió impedimento para acceder a la zona litigiosa, sin ocultarse la posesión, que pudo comprobarse por todo aquel que en un plazo tan dilatado desde 1977, pudo entrar en el establecimiento abierto al público del demandado, y acceder a la zona litigiosa, incluido cualquier vecino miembro de la comunidad, donde se ubica el local del apelado, colindante con el portal de entrada de la comunidad, realizándose la posesión, ininterrumpidamente, y con manifestación externa en el tráfico, como se desprende de la transmisión realizada por el primer...

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