SAP Pontevedra 64/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2007:2025
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución64/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

Sede de Vigo

SENTENCIA: 00064/2007

Rollo de P.A.: 14/2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002862 /2004

SENTENCIA Nº 64/2007

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSE FERRER GONZALEZ

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En VIGO-PONTEVEDRA, a diez de Julio de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 14/2007, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 5 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Alicia, con N.I.E. NUM000 nacida el 03/12/79 en México, hija de Leobardo y de Dolores, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Vigo; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora DÑA. MARTA ROBES CABALEIRO y defendida por la Letrada DÑA. ANA MARIA GARCIA COSTAS; y contra Asunción con DNI número NUM004, nacida el 16/03/68 en Vigo, hija de Carlos y de María Esther, con domicilio en C/ DIRECCION001, nº NUM005 de Vigo; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora DÑA. CARMEN MOLIST GARCIA, y defendida por la Letrada DÑA. MARIA MERCEDES CARREIRA VARELA, y contra. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente la Ilma. Magistrada DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P. y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, de los que considera responsables en concepto de autoras a: de los dos delitos, a la acusada Alicia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de lesiones del art. 150 del C.P., y un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de acercarse a Andrés por tiempo de dos años por el delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y el noventa por ciento de las costas a su cargo; y por la falta de lesiones a la acusada Asunción, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago y el diez por ciento de las costas a su cargo.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que la acusada Alicia indemnice a Asunción en 100 euros por los dos días que estuvo incapacitada; en 180 euros por los días que, sin estar incapacitada, tardó en curar de sus lesiones, y en 3.600 euros por perjuicio estético; y a Andrés en 240 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones. Y que la acusada Asunción indemnice a Alicia en 60 euros por los dos días que tardó en curar de sus lesiones.

SEGUNDO

Las defensas en igual trámite mostraron su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidas.

PRIMERO

Se declara probado que sobre las 14:00 horas del día 30/06/04 en el interior del bar "Brisas 2000" sito en la calle Buenos Aires nº 40 de esta ciudad, tuvo lugar una discusión entre Alicia, mayor de edad, y Asunción, mayor de edad, en el curso de la cual ambas se agarraron de los pelos, tomando en un determinado momento Alicia una botella de cerveza de la barra del bar, propinando un botellazo en la cabeza a Asunción alcanzándola en el cuero cabelludo en la región parietal derecha, metiéndose por el medio Andrés, compañero sentimental de Alicia, para separarlas, propinándole Alicia un botellazo en la región occipital media y un segundo botellazo a Asunción que la alcanzó en la frente.

A consecuencia de estos hechos, Asunción sufrió un hematoma bipalpebral en el ojo derecho, contusión en el cuero cabelludo región parietal derecha y herida inciso-contusa en el lado derecho de la frente de 2 cms. de longitud, precisando para su curación de sutura, tardando en curar 8 días de los cuales, 6 estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una cicatriz de 2 cms. en sentido transversal en región frontal derecha, que produce un daño estético muy ligero o muy leve al coincidir con una zona de pliegue de la frente. Asunción ha renunciado a toda indemnización.

Andrés a resultas del botellazo recibido sufrió herida inciso-contusa en cuero cabelludo, región occipital media, que requirió para su curación de sutura, tardando en curar 8 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela cicatriz de 2 cms. en cuero cabelludo, región occipital media, que pasará desapercibida con el tiempo, no produciendo daño estético.

Alicia sufrió equimosis de 2 x 2 cms. en región occipital derecha y ligera contusión en cuero cabelludo que sólo precisaron observación en la unidad de obstetricia por embarazo a término, tardando en curar 2 días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedaran secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados respecto de las lesiones sufridas por Asunción y Andrés, resultan de la declaración prestada en el acto del plenario por Dña. Asunción y D. Andrés.

Es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr.); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999, etc.).

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".

Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices".

Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que,...

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