SAP Madrid 236/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:APM:2008:3745
Número de Recurso7/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución236/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRIDSENTENCIA: 00236/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

P.A. Nº 7/2008

ORGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ARGANDA DEL REY

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 755/2000

S E N T E N C I A Nº 236/2008

Ilmas. Sras.:

Presidenta

Dª SUSANA POLO GARCIA

Magistradas

Dª MARTA PEREIRA PENEDO

Dª FÁTIMA DURÁN HINCHADO

En Madrid, a tres de abril de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 7/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, seguida por un delito de lesiones, contra Carlos Alberto, nacido el 13 de abril 1982 en Madrid, hijo de Pedro y Maria Luz, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Adela Prieto Alonso; y el citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Rosario Chozas del Álamo y defendido por el Letrado Dn. Gonzalo Boye Tuset; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. SUSANA POLO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 150 del Código Penal, de los que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo las penas tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas. Así como que indemnice a José en la cantidad de 200.000 ptas por la pérdida de los dientes, en 185.000 ptas por los días que tardó en alcanzar la sanidad y 7.500 ptas por la pérdida de las gafas de sol.

SEGUNDO

Por la defensa, en igual trámite definitivo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, o la eximente del artículo 21.1 en relación con el anterior artículo, y alternativamente la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, interesando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, o la imposición de una pena de multa de tres meses a razón de 1,2 euros día, o la imposición de una pena de multa de seis meses a razón de 1,2 euros día, respectivamente.

El día 16 de junio de 2000, sobre la 0,00 horas, Carlos Alberto, mayor de edad, nacido el día 13 de abril de 1982, y sin antecedentes penales, se encontraba sentado en la terraza del restaurante "Alternia" sito en la Avenida del Ejercito de la localidad de Arganda del Rey, junto con dos amigos y su amiga llamada Mayte, cuando vio pasar a José, de dieciocho años de edad, le llamó para pedirle explicaciones sobre si había tenido problemas con su amiga, y cuando le manifestó que sí, por sorpresa, le lanzó a José un fuerte cabezazo en la cara, causándoles lesiones consistentes en traumatismo contuso-nasal y epistaxis en la nariz, y rotura de dos incisivos derechos de la parte superior de la boca, necesitando para alcanzar la sanidad tratamiento médico consistente en la toma de antiflamatorios durante siete días e implantación de prótesis dentarias, alcanzando la sanidad tras 30 días, de los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida de los dos dientes citados, que le han sido implantados, sin que por ello el perjudicado haya experimentado un cambio visible en su aspecto físico, secuelas estéticas o funcionales apreciables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, no del artículo 150 por el que formula acusación el Ministerio Fiscal.

En la calificación de los hechos hemos tenido en cuenta el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de abril de 2002, según el cual: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta". Este acuerdo, recogido después en posteriores sentencias, (STS núm. 837/2004 núm. 984/2004 y 838/2005, entre otras muchas), impone una valoración de cada caso en particular, huyendo de cualquier clase de automatismo.

Como consecuencia de lo anterior es preciso comprobar, no solo las características de la lesión y de sus secuelas, sino también su repercusión en el caso, para lo cual debe ser valorada la situación anterior y las posibilidades reales de reparación sin consecuencias estéticas o funcionales apreciables.

Este Tribunal ha examinado muchas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, y en concreto en la STS núm. 1270/2003, se decía que "no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico.

Pues bien, en el presente caso, el perjudicado sufrió la pérdida de dos dientes, incisivos superiors derechos, que le fueron reparados mediante implantes, y que, tras ser observado su aspecto de cerca por el Tribunal en el juicio oral, llegamos a la conclusion de que ello no le ha provocado ningún perjuicio estético o funcional al mismo, y en cuanto a éste ultimo nada se manifiesta por el testigo, ni consta en el informe forense, por lo que en concordancia con toda la doctrina jurisprudencial expuesta estimamos que en este caso el tipo aplicable es el básico del artículo 147 del Código Penal.

En el caso presente ninguna cuestión se plantea en cuanto al nexo causal,...

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