STS 1019/1982, 13 de Julio de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:1287
Número de Resolución1019/1982
Fecha de Resolución13 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1019.- Sentencia de 13 de julio de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Competencia.

PARTES: Capitanía General y Juzgado de Instrucción.

CAUSA: Torturas.

FALLO

Decidiendo la competencia en favor de la Capitanía General de la VI Región Militar.

DOCTRINA: Competencia entre Jurisdicción Ordinaria y Militar.

Perpetradas las supuestas torturas a un paisano en un acuartelamiento de la Guardia Civil, aunque

dicha infracción tenga naturaleza común, será la competencia de las Autoridades Judiciales

Militares siempre y cuando afecte al buen régimen, al servicio o a la seguridad de las fuerzas

armadas, y en tales casos lo ocurrido afecta al buen régimen y servicio de las referidas Fuerzas

Armadas.

En la villa de Madrid, a 13 de julio de 1982;

En la competencia suscitada entre la Capitanía General de la Sexta Región Militar y el Juzgado de Instrucción número dos de Bilbao, para conocer de diligencias previas 1106/81 por supuestas torturas a paisanos por miembros de la Guardia Civil.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Bilbao se siguen diligencias previas número 1106/81 en averiguación de presuntas torturas inferidas a Dolores , por individuos pertenecientes a la Guardia Civil.

RESULTANDO que el excelentísimo señor Capitán General de la Sexta Región Militar por Decreto Auditoriado de 14 de agosto pasado, se requiere de inhibición al Juzgado de Instrucción número dos de los de Bilbao para que se abstenga de conocer y le remita las actuaciones dado que, a juicio de dicha Autoridad Militar, le corresponde el conocimiento de las mismas conforme a los artículos 9 y 16 del Código de Justicia Militar y 5 de la Ley 55/1978 de 4 de diciembre y de los autos dictados con fecha 9 de julio en las cuestiones de competencia 140, 250 y 260, todas de 1981, habida cuenta de que los presuntos majos tratos se cometieron en un acuartelamiento de la Guardia Civil.

RESULTANDO que por el contrario el Juzgado de Instrucción número dos de Bilbao, oído el Ministerio Fiscal y de conformidad con su dictamen mantiene su propia competencia en atención a que según previenen los artículos 5 de la Ley 55/78, de 4 de diciembre y 16 del Código de Justicia Militar, aún habiéndose cometido los presuntos delitos de torturas en acuartelamiento militar, siendo el delito denaturaleza común, corresponde su enjuiciamiento a la jurisdicción ordinaria, pues no exponiéndose fundamento alguno, mediante el cual pueda llegarse a la conclusión de que este delito contravenga el buen régimen y servicio de las Fuerzas Armadas; al incidir, además sobre persona no aforada, desempeñando misiones de Policía los Guardias implicados corresponde la "vis atractiva" a la ordinaria, de conformidad con los artículos precitados, artículo 117, quinto, de la Constitución , que proclama el principio de la unidad jurisdiccional; pues caso contrario, como señala el informe Fiscal, careciendo de un razonamiento o principio de prueba acerca de la afección al buen régimen de los Ejércitos, se convertiría a la Jurisdicción Ordinaria en secundaria, y elevaría la excepción legal a la categoría de norma a interpretar únicamente por la Jurisdicción Militar, careciendo de valor doctrinal para el caso de autos, las resoluciones alegadas.

RESULTANDO que así planteada la cuestión ha sido elevada a esta Sala y pasada a informe del excelentísimo señor Fiscal ha dictaminado que la competencia corresponde a la Autoridad Judicial de la Sexta Región Militar, al haber ocurrido los supuestos hechos en locales de la Comandancia de la Guardia Civil y por aplicación del artículo 5, tres, de la Ley 55/1978, en relación con el número primero del artículo 9 del Código de Justicia Militar. Cita los tres autos de 9 de julio de 1981 , dictados por esta Sala.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que perpetradas las supuestas torturas, inferidas a una paisana, en un acuartelamiento de la Guardia Civil, sito en Ermua, con arreglo a lo dispuesto en el número primero del artículo 9 y en el número primero del artículo 16 del vigente Código de Justicia Militar y en el artículo 5 de la Ley 55 de 1978 , aunque dicha infracción tenga naturaleza común, será de la competencia de las Autoridades Judiciales Militares siempre y cuando afecte al buen régimen, al servicio o a la seguridad de las Fuerzas Armadas, habiendo resuelto, esta Sala de Conflictos, mediante autos de 9 de julio de 1981 -cuestiones de competencia 140, 250 y 260 de dicho año-, que, en tales casos, lo ocurrido afecta al buen régimen y servicio de las referidas Fuerzas Armadas, dentro de las cuales se halla integrada la Guardia Civil, procediendo, a virtud de lo expuesto, la resolución del presente conflicto de jurisdicción positivo suscitado entre la Capitanía General de la VI Región Militar y el Juzgado de Instrucción número dos de los de Bilbao, a favor de la primera Autoridad citada, a quien se le remitirá lo actuado, comunicando lo resuelto al ilustrísimo señor Juez de Instrucción mencionado.

FALLAMOS

La Sala acuerda que debía resolver y resolvían el conflicto jurisdiccional positivo entablado entre el excelentísimo señor Capitán General de la VI Región Militar y el ilustrísimo señor Juez número dos de los de Bilbao, para conocer de las diligencias previas 1106 de 1981, en el sentido de que corresponde la competencia para la tramitación y resolución de dichas diligencias a la primera Autoridad citada, a la que se le remitirán las actuaciones, comunicando lo resuelto al mentado Magistrado Juez de Instrucción. Acusen ambos recibo. Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Así lo acordaron, mandaron y firman los excelentísimos señores expresados al margen, de lo que como Secretario, certifico.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Francisco Jiménez.-Rubricados.

Madrid, a 13 de julio de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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