SAP Baleares 126/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteGEMMA ROBLES MORATO
ECLIES:APIB:2013:2317
Número de Recurso82/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución126/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 1

PALMA DE MALLORCA

Rollo : Procedimiento Abreviado 82 /2012

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000699 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 126/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

DOÑA GEMMA ROBLE MORATO

DON HUGO ORTEGA MARTÍN

En Palma de Mallorca, a 12 de noviembre de 2013.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ, Dª GEMMA ROBLE MORATO y D. HUGO ORTEGA MARTÍN, las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 699/10 procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma, Rollo de Sala nº 82/12, por un delito de Lesiones con deformidad, seguido contra Epifanio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1975 en República Dominicana, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 11 y 12 de mayo de 2010, con DNI NUM001, representado por la Procuradora María José Andreu Mulet y defendido por la letrada Trinidad Castillo Molina, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública representado por la Ilma. Sra. Doña Clara Lavado. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña GEMMA ROBLE MORATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de atestado que, remitido al Juzgado de Instrucción 6 de Palma de Mallorca, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas, transformándose luego en procedimiento abreviado, concluyéndose el mismo con el procesamiento de la persona luego acusada, remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial, dónde formó el rollo correspondiente, que se tramitó en la forma prevista por la ley, decretándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal, que formuló escrito de conclusiones provisionales presentando la defensa su escrito de calificación; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2013 a las 10.00 horas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó la primera haciendo constar que el acusado está en situación regular en España, suprimió la petición de sustitución de la prisión por expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años y estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 CP y solicitando las siguientes penas: prisión de cinco años, indemnización a Rodrigo en 60 euros por cada uno de los días impeditivos y en 30 euros por los parcialmente impeditivos, así como en la cantidad de 5.000 euros por la secuela, con imposición de costas causadas.

La defensa en trámite de conclusiones definitivas solicitó la absolución de su defendido y por vía de informe introdujo la circunstancia relativa a una posible legítima defensa del artículo 20 del CP .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO : El acusado Epifanio, mayor de edad en cuanto nacido en República Dominicana NUM000 de 1975, sin antecedentes penales, con DNI NUM001, en libertad por esta causa de la que estuvo privado los días 11 y 12 de mayo de 2010, sobre las 2.00 horas del día 15 de abril de 2010 en la discoteca Cristal sita en la calle Joan Miró de Palma, entabló una discusión con Rodrigo . En el curso de la misma le agredió con una botella golpeando primero en la frente y cortándole seguidamente el rostro desde la frente hasta la mandíbula, quedándole una cicatriz muy visible en la parte derecha del rostro.

Rodrigo invirtió en su curación 20 días de los que 10 estuvo impedido para su trabajo habitual y otros 10 sólo parcialmente quedándole como secuela una cicatriz acrónica en hemicara derecha que ha sido valorada por el médico forense en cinco puntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de dar comienzo al análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados, resulta obligado recordar cuáles son los elementos propios del delito de lesiones.

El delito de lesiones requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Una acción consistente en el ataque o acometimiento por cualquier medio o procedimiento del sujeto activo sobre el pasivo del delito.

  2. Un elemento objetivo (la lesión causada), lesión que debe requerir para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico subsiguiente, teniendo dicha condición de tratamiento quirúrgico el implante de puntos de sutura, como así determina nuestro Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, pudiendo señalar a título de ejemplo la sentencia de fecha 8 de Octubre de

    1.999 al decirnos que "existe tratamiento quirúrgico siempre que médicamente se actúa en forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico --y la doctrina de esta Sala lo viene reconociendo así, desde que se produjo la modificación legal, en numerosas sentencias de las que podemos citar las de 28 de Febrero de 1.992, 2 de Marzo de 1.994, 14 de Noviembre de 1.996 y 23 de Febrero de 1.998 -- es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1.998, antes citada). Por lo demás, y contra lo que sostiene el recurrente, no empece la calificación del hecho como delictivo --y no como falta-- el que el tratamiento quirúrgico del lesionado tenga lugar en la primera asistencia que a éste se le preste, pues lo relevante para la tipificación del hecho es la necesidad objetiva de esa intervención quirúrgica, sea ésta de cirugía mayor o menor, ya que solamente la indicación de que fue necesaria la sutura de las heridas nos indica que se utilizó tratamiento quirúrgico, suficiente para integrar el hecho en el artículo 147 del CP . ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1.997 ), y que el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contrapuestas, puesto que es posible que en una sola asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1.998 )". Más recientes las sentencias de 7 de Julio de 2.003, 26 de Enero de

    2.006 o Auto de 21 de Abril de 2.006.

  3. Un elemento subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente -conforme al actual tipo penal ( artículo 147 Código Penal )-- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 de Diciembre de 1.991 -- "que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción", doctrina reiterada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Septiembre y 22 de Diciembre de 1.999, 23 de Junio de 2.000 y 18 de Octubre de 2.002, entre otras muchas). d) Una relación de causalidad directa entre la acción de acometer o atacar y las lesiones que finalmente se producen, eliminando cualquier incidencia de circunstancias extrañas que produzcan la ruptura de la relación causal.

SEGUNDO

Esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en la LECrim art. 741, constituyen delito de lesiones del artículo 150 del CP . Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación, es válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios procesales expresados y además es suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En realidad el problema que se ha planteado es el de la autoría. Si bien debe ya adelantarse que de la infracción antes descrita es considerado responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, el acusado Epifanio, por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.

A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado, del perjudicado, de dos testigos Dagoberto y Pedro, de los policías que hicieron el atestado y del médico forense que ratificó y amplió el informe de sanidad, junto con la documental que ha sido debidamente introducida.

La intervención del acusado en la agresión descrita viene inequívocamente afirmada por el lesionado en sus declaraciones en el juicio oral, pero también se deduce de la declaración del acusado, que aún cuando negó la autoría sobre la lesión del corte en la cara, sí que reconoció la pelea.

No cabe duda a este Tribunal que por parte del perjudicado se ha querido de manera consciente ocultar el verdadero motivo inicial de la discusión, siendo más creíble la versión del acusado sobre que la pelea se inició por un conflicto con una joven; en este sentido carece de lógica la versión del perjudicado sobre este punto, esto es que en una pelea ya iniciada, uno de los intervinientes decida aprovechar la ocasión para robar una cadena y lesionar seriamente...

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