ATS 436/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4278A
Número de Recurso2271/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución436/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 436/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2271/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2271/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 436/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 62/2016 , dimanante del Sumario 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza , se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Luis Angel , en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales tipificado en el artículo 181 nº 1, nº 3 , y nº 4, en relación con el artículo 74 del Código Penal , vigente cuando ocurrieron los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, con la prohibición de acercarse a Lourdes ., en un radio de 100 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante 10 años, más el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Lourdes ., salvo renuncia de la misma, en la cantidad de 12.000 euros, por los daños morales ocasionados, más los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Angel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Nasarre Jiménez.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Quebrantamiento de forma y garantías procesales, al amparo del artículo 846.bis c) (sic) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido contradicción en los hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

  4. - Infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 181.1 , 3 , 4 y 5 Código Penal .

  5. - Infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 74 Código Penal .

  6. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  7. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Lourdes ., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echevarría Terroba, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de forma y garantías procesales, al amparo del artículo 846.bis c) (sic) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia que no se le diera traslado del informe psicológico de 26.01.2015 emitido por Joaquina , del IMLA, que complementa el informe forense obrante a los folios 184 a 193. Se le dio vista del mismo un día antes de la segunda sesión del juicio y no acudió su autora al acto del juicio, para su ratificación, por lo que no se le pudo preguntar para la aclaración del mismo. No obstante, la sentencia impone una responsabilidad civil por los daños morales ocasionados, lo que ha generado indefensión. Dicho informe fue impugnado en fase de conclusiones, al no haber tenido otro momento previo para hacerlo al no tener conocimiento del mismo.

  1. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  2. El informe citado, con su anexo, que obra a los folios 122 ss. del Rollo de Sala de la Audiencia Provincial, obraba en autos desde julio de 2015.

Por tanto, la defensa pudo tener conocimiento del mismo con la suficiente antelación para haber podido alegar lo que a su derecho hubiera convenido. En cualquier caso, el citado informe alcanza las mismas conclusiones que aparecen en el informe forense de los folios 191 y ss. de la causa, que es el que toma en consideración la sentencia, al haber sido ratificado por sus autoras en el acto de la vista, por lo que desde junio de 2015 la situación de la víctima era conocida por la defensa.

Parece, no obstante que la queja del recurrente se refiere a que la valoración de dicho informe por el Tribunal ha podido determinar la indemnización fijada por daños morales.

El Tribunal en la sentencia decide imponer 12.000 euros de indemnización para la víctima, tal como solicita el Ministerio Fiscal por daños morales, salvo renuncia de la misma, teniendo en cuenta el informe de las psicólogas y los resultados de la valoración psicológica. Describen que las circunstancias concurrentes en la víctima son compatibles con la normalidad, siendo que la menor en el acto de la vista oral manifestó, entre otros extremos que habían pasado dos años desde que sucedieron los hechos, y que su vida había cambiado, pues en la actualidad forma parte de una congregación religiosa y es novia de Domingo , por lo que su vida está en la actualidad normalizada.

A ello debe añadirse que consta que, en junio de 2015, en el informe de valoración psicológica se menciona que la menor "presenta todavía intensos sentimientos de culpabilidad, ansiedad entre ligera y moderada, que guarda relación con los hechos y con el procedimiento judicial y desagrado respecto a la interacción sexual que, caso de ser ciertos los hechos denunciados, serían consecuencia de los mismos". Compatible con todo ello es el contenido de Hechos Probados, donde se describe que la madre de Lourdes . venía observando que el comportamiento de la menor había cambiado desde la primera visita a Zaragoza y así esta sufrió un periodo depresivo y trastorno de la conducta alimentaria con ideación obsesiva de los hechos denunciados, ansiedad, aislamiento, bajada del rendimiento escolar, con dificultades de concentración.

En cuanto a la responsabilidad civil, cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( art. 115 C.P .), pero tratándose de daños de naturaleza moral que sufre la víctima por las secuelas o estigmas que debe soportar, las bases sobre las que se establece la cuantía indemnizatoria se reducen a la explicitación en la sentencia de esas secuelas y a la descripción de las mismas, y la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquéllos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2.000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal ( STS 1-3-02 ).

En cualquier caso, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 15-3-02 ).

El Tribunal razonó la indemnización que por daños morales se imponía, de acuerdo con la solicitada por la acusación pública. Ha justificado convenientemente la fijación de la responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado. De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos, pues aun cuando pueda sostenerse que el paso del tiempo ha permitido la normalización de la vida de la víctima, es adecuado considerar que los hechos tuvieron un impacto psíquico, causante de un perjuicio de tipo moral en una menor de 13 años que se vio sometida por su padre a los actos de naturaleza sexual descritos en los Hechos Probados.

Finalmente, su valoración no se ha situado fuera de los límites mínimos o máximos, dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad judicial.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido contradicción en los hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

Describe imprecisiones que aparecen en la sentencia sobe la fecha de los hechos, contradicciones en relación a si la mujer del acusado estaba o no en la vivienda y sobre el lugar donde se producían los encuentros.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS nº 183/2016, Recurso de Casación nº 1522/2015, de fecha 04/03/2016 ), que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  2. Describen los Hechos Probados que Luis Angel , con fecha 18/5/1999, tuvo una hija llamada Lourdes ., en Ecuador, no conviviendo con la madre de ésta, Sandra ., la cual posteriormente se trasladó a vivir a España con su hija, concretamente a la ciudad de Logroño.

    El acusado también se trasladó a España, concretamente a Zaragoza.

    El acusado y su hija, al principio tuvieron muy poca relación. En el año 2008 el acusado estuvo con su familia y con Lourdes . toda la tarde en un centro comercial.

    Posteriormente cuando Lourdes . contaba con 13 años de edad, quiso mantener contacto con su padre. Por ello en el mes de agosto de 2012, éste fue a buscar a su hija a Logroño y la llevó a su domicilio de Zaragoza, en la CALLE000 , para pasar una semana. Era un piso pequeño de unos 50 metros con dos habitaciones y el salón, en una habitación dormía Luis Angel con su mujer Inmaculada y en la otra su hijo pequeño y Lourdes . dormía en el sofá cama del salón. Estando en esa situación en el tercer día le dijo que era guapa, que estaba muy desarrollada y le besaba en la boca con caricias y el quinto día cuando no estaba su mujer y su hermano estaba en la cuna dormido, estando con su padre en su dormitorio tuvieron relaciones sexuales completas, penetrándola por vía vaginal sin preservativo.

    Posteriormente Lourdes . volvió a Zaragoza en fecha 22/09/2012 para el cumpleaños de su prima, en fecha 7/10/2012 para celebrar el cumpleaños de su padre, para el Pilar y para todos los Santos, y no recuerda si fue durante las Fiestas del Pilar, o el día de Todos los Santos, cuando vino a Zaragoza, con el uniforme de jugar al tenis, ya que no le había dado tiempo de cambiarse. Después de comer, su padre en el sofá, volvió a tener relaciones sexuales completas con ella, aprovechando que su mujer no estaba en casa, con las mismas condiciones que la primera vez.

    Posteriormente Lourdes . volvió a Zaragoza a casa de su padre, durante las Navidades, desde el día 26 de diciembre, pensando en quedarse hasta el 4 de enero y durante dichas vacaciones, no recuerda la fecha, pero volvió a suceder, es decir el acusado volvió a mantener relaciones sexuales completas con su hija, en el dormitorio, sobre las 11 o 12 de la noche, aprovechando que su mujer no estaba. Entonces ella le dijo que no le parecía normal y que no quería tener más relaciones, y nunca volvió a casa de su padre en Zaragoza, regresando el día 2 de enero en vez del día 4 de enero.

    Luis Angel invitó a Lourdes . a su boda con Inmaculada en el mes de febrero de 2014. Si bien primero pensaba acudir, y su madre le había comprado un vestido, ella quería ir con su amigo Domingo y como este último no estaba invitado no fue.

    La madre de Lourdes . venía observando que el comportamiento de la menor había cambiado desde la primera visita a Zaragoza y así esta sufrió un periodo depresivo y trastorno de la conducta alimentaria con ideación obsesiva de los hechos denunciados, ansiedad, aislamiento, bajada del rendimiento escolar, con dificultades de concentración.

    La menor reveló estos hechos a su tío Anibal en las navidades de 2014, mientras la madre estaba trabajando en Italia, interponiéndose denuncia por los mismos hechos el día 7 de enero de 2015. En la actualidad Lourdes . pertenece a una congregación religiosa y es novia de Domingo , quien fue el primero que se enteró de los hechos.

    De la lectura de dicho apartado no se deduce el vicio denunciado. La sentencia no utiliza términos o palabras que puedan ser consideradas expresiones jurídicas que predeterminen el fallo. Lo que se está poniendo de manifiesto en el relato es el conjunto de elementos que permitirán efectuar la subsunción de los hechos en el precepto por el cual se condena.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal cuando considera que el consentimiento que pudo haber otorgado la menor no hubiera sido otorgado de manera libre. Pero ello es ajeno a esta vía casacional y será objeto de análisis en los Razonamientos siguientes, a los que nos remitimos.

    Por lo tanto, el Tribunal describe las circunstancias concurrentes en los hechos que permiten deducir las condiciones en que la menor consintió las relaciones sexuales. Por tanto, se determinan los elementos que son la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, que permiten efectuar la subsunción en el tipo penal citado y por tanto la condena. Todo ello descrito con términos que forman parte del lenguaje coloquial.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo de su recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Señala que por el presidente del Tribunal se desestimaron muchas preguntas tendentes a concretar horas y fechas en las que presuntamente se produjeron los hechos. Considera que eran esenciales para demostrar la falsedad de los hechos denunciados. Su desestimación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

  1. En el artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece la procedencia de la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. O cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

  2. Analizando las preguntas en las que quería insistir la defensa, tal y como se expresa en el recurso, debemos ratificar que carecían de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal destaca que habían pasado dos años desde que sucedieron los hechos hasta que se produjo la denuncia, la cual en enero de 2015 fue interpuesta por la madre de la víctima, ya que ésta era menor de edad. Por ello consideró que pueden existir algunos extremos que no recuerde bien, no obstante, valora su credibilidad y su verosimilitud, al considerar que su testimonio en lo esencial se vio corroborado por otros medios de prueba, tal y como describe.

Por tanto, haber insistido para que la víctima fuera más precisa no habría permitido una mayor clarificación de los aspectos pretendidos. Por tanto, aun cuando el recurrente alega un "vicio in iudicando" , la realidad es que está poniendo de manifiesto la insuficiencia de la declaración de la víctima para la condena, y por tanto lo que alega es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba, lo que será analizado en el siguiente Razonamiento Jurídico.

Por tanto, la denegación de las preguntas no vulneró el derecho del interesado, ya que no se le privó al acusado de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 181.1 , 3 , 4 y 5 Código Penal .

Considera que al no haber quedado acreditados los hechos, la condena por los preceptos citados supone una infracción de ley.

No consta que no existiera consentimiento, la menor tenía 13 años, no hay dato alguno sobre su inmadurez y en el presente caso no ha existido una relación paterno filial, puesto que ninguna superioridad moral tenía el padre sobre la hija dado que no se veían, si la menor no acudía a Logroño. Si la menor hubiera tenido miedo al padre no habría venido a su domicilio, y sin embargo consta que sus viajes para encontrarse con el padre eran voluntarios. No hay prueba biológica que acredite el acceso carnal, pues los hechos se denunciaron dos años después de su producción y la pericial no pudo datar el momento de la rotura del himen.

En el quinto motivo del recurso alega infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 74 Código Penal .

Incide en sostener que las relaciones fueron consentidas libremente por la menor. No hubo un plan preconcebido o una planificación del hecho delictivo.

En el sexto motivo del recurso alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Destaca las imprecisiones y las contradicciones en las que incurrió la menor en sus diferentes declaraciones. Y su actitud contradictoria, pues pidió no ver a su padre durante la declaración, pero al final de la vista solicitó al Tribunal poder hablar con él, lo que le fue denegado.

En el octavo motivo del recurso alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución .

Reitera los argumentos desarrollados a lo largo del recurso, incidiendo en la indefensión generada por desconocer el informe psicológico al que sí tuvieron acceso las acusaciones, y reproduciendo sus alegaciones sobre las contradicciones y las imprecisiones en las que incurrió la denunciante que impidieron ejercer convenientemente su defensa.

Dado el contenido de todos los motivos, procede su unificación y su estudio conjunto desde la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar insuficiente la prueba practicada.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - Las declaraciones en las actuaciones y en el acto de la vista oral de la menor Lourdes ., en el sentido de los Hechos Probados. Precisó que tras los hechos ocurridos la primera vez, "por miedo" volvieron a mantener una relación sexual de la misma forma que la primera y que hubo una tercera vez, que fue cuando ella le dijo que no le parecía normal y que no quería tener más relaciones. Que por ello nunca volvió a casa de su padre en Zaragoza, adelantando en dos días su regreso a casa de su madre.

      El Tribunal precisó que aun cuando se detectaron ciertas imprecisiones en las fechas, la denuncia fue contundente, verosímil y no existió ningún motivo para interponer una denuncia falsa. Precisó el Tribunal que esto lo sostuvieron incluso las psicólogas. A ello añade que existe ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que la menor a pesar de todo quería a su padre.

      Para el Tribunal el transcurso del tiempo hasta la interposición de la denuncia explica que ciertos extremos no los recuerde bien. Pero ello no le resta credibilidad a su relato pues su testimonio ha sido corroborado por otros medios de prueba.

    2. - El Tribunal dispuso del informe de las médicas forenses de Logroño, de fecha 19/3/2015, obrante al folio 184 de las actuaciones, y ratificado por ambas doctoras en el acto de la vista oral, en el sentido de que: "se objetiva himen anular que presenta muesca en el arco superior izquierdo, situado aproximadamente a las 10 según esfera horaria. Esta muesca se valora como lo que resta de la cicatrización de un desgarro del himen no reciente". Manifestaron que no pueden precisar la fecha, ni la causa del desgarro, pero que implica el hecho de que, con anterioridad, sin poder precisar antigüedad, aunque puede datar de un año y medio antes, se le ha producido una lesión compatible con el citado desgarro.

      Asimismo, consta el informe de valoración pericial psicológica, obrante a los folios 191 a 196 de las actuaciones, ratificado en el acto de la vista oral por dicha psicóloga, que concluye: "Los resultados de la valoración psicológica de la menor son compatibles con la normalidad sin que presente alteraciones psicopatológicas o de la personalidad que puedan suponer una distorsión en su percepción de la realidad. Las características del relato sobre los hechos denunciados, cumple criterios para ser considerado creíble, según los protocolos utilizados". No obstante, precisó que "la menor presenta todavía intensos sentimientos de culpabilidad, ansiedad, entre ligera y moderada, que guardan relación con los hechos y con el procedimiento judicial y desagrado respecto a la interacción sexual que caso de ser ciertos los hechos denunciados serían consecuencia de los mismos".

      Asimismo, en el acto de la vista oral dichas profesionales añadieron que se trata de una persona normal y que su relato es creíble, precisaron que el periodo de tiempo de demora en la denuncia es característico del abuso familiar, la lealtad de la víctima no le produce un trauma la primera vez, pero ello sí puede ocurrir en la tercera vez. En cualquier caso, precisaron que no se encontraron motivaciones para una denuncia falsa, se produce una lucha interna al existir una relación familiar, ella quiere mantener la relación con su padre, y por otro lado quiere evitar la situación.

    3. - Declaró el novio de la menor, Domingo , que fue a la primera persona a quien le contó los hechos. Le contó que los hechos sucedían cuando su padre estaba bebido y que le decía que era normal. Describió que ella se sentía incómoda cuando su padre le llamaba por teléfono.

    4. - Declaró el tío de la menor, Anibal , manifestando que, en las Navidades del 2014, Lourdes . le contó los hechos, por lo que a continuación lo puso en conocimiento de la madre de Lourdes ., Sandra ., ya que ambos habían observado la conducta de la menor, bajo rendimiento escolar, estaba siempre en su habitación, aislada, no quería tener relaciones sociales, ansiedad, trastornos de alimentación y con dificultades de concentración.

    5. - La madre de la menor Sandra ., en el acto de la vista oral, manifestó que se encontraba trabajando en Italia cuando su hermano le contó los hechos. Describió que su hija ya no era la misma, estaba llorando, encerrada en su habitación, no salía con amigas, estuvo en esa situación durante dos años. Precisó que volvía de las visitas de su padre, extraña y rara. Finalmente interpuso la denuncia contra el acusado el 7/1/2015.

      De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que la víctima mantuvo relaciones sexuales con su padre, el acusado, en unas circunstancias que la impedían consentir libremente. Y que el padre, se prevalió de su situación de superioridad para obtener el consentimiento de la menor, diciéndole que no pasaba nada, aprovechándose de que ella le tenía afecto y cariño, porque era su padre, aun cuando la convivencia hubiera sido escasa.

      Con respecto a aceptar si existió o no consentimiento eficaz y libre, puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pues el acusado así lo declaró, pero la menor que denuncia los hechos no lo percibió de la misma manera. Determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

      Es racional considerar, dada la declaración de la víctima, que toleró las relaciones sexuales, pues quería a su padre, motivo por el cual acudió a visitarle a su casa. El hecho de que la menor estuviera sola en la vivienda y en la ciudad, y tomando en consideración la evidente diferencia de edad y de madurez, es lógico que el acusado la convenciera para mantener relaciones sexuales con él, explicándole incluso que ello era normal. Por otra parte, corrobora la conclusión de que el consentimiento de la víctima estaba viciado por el prevalimiento de quien era su padre, la pericial practicada, que acredita no sólo la rotura del himen, sino que pone de manifiesto que los hechos produjeron en la menor una afectación psicológica desestabilizante de la misma, tal y como también ratificaron su madre y su tío que la veían el estado en el que se encontraba tras su regreso de las visitas al padre.

      Por tanto, ha existido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las del recurrente cuando considera que el consentimiento que pudiera haber otorgado la víctima no fue libre ni por tanto eficaz.

      Cabe reiterar que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Finalmente, los hechos son subsumibles en los preceptos contemplados en los artículos 181. 1 , 3 y 4 del Código Penal , al haber quedado acreditado que el acusado realizó los abusos sexuales consistentes en acceso carnal por vía vaginal, sobre quien era su hija, que contaba con 13 años de edad en el momento de los hechos, sin que su consentimiento fuera libre, pues su padre se prevalió de su situación de superioridad, diciéndole que no pasaba nada, para conseguir que la menor tolerara los abusos, aun cuando sintiera miedo, pues le tenía cariño y afecto, pues era su padre, siendo irrelevante que la convivencia hubiera sido escasa.

      Por todo lo expuesto procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega, en el séptimo motivo del recurso infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Enumera los folios de la causa en los que aparecen unas fotografías, el documento que acredita los horarios laborales del acusado. Considera errónea la valoración de las declaraciones, de la denuncia, incide en precisar las contradicciones en las que habría incurrido la víctima.

Denuncia la errónea valoración del informe pericial de los folios 184 a 191 de la causa. Para el recurrente su contenido permite excluir la existencia de ilícito penal alguno y, en consecuencia, cualquier tipo de responsabilidad civil en concepto de daños morales, a los que ha sido condenado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del " factum " derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del " factum " no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los primeros documentos citados prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    En cuanto a las periciales, en el anterior Razonamiento Jurídico, hemos explicado que el Tribunal valoró la totalidad de las que fueron practicadas en el acto de la vista y hemos podido constatar que razonó su valoración como elemento corroborativo de la declaración de la víctima. Nos remitimos a dicho Razonamiento Jurídico para reiterar la conclusión sobre la racionalidad de la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia y su suficiencia.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Por otra parte, como solicita el Ministerio Fiscal, se constata un error material en que incurre el tribunal en la parte dispositiva de la sentencia, cuando impone por el delito continuado de abusos sexuales, como pena accesoria, la de inhabilitación absoluta cuando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , procede imponer como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando reservada la inhabilitación absoluta, conforme al artículo 55 del Código Penal para los casos en que la pena principal sea la de prisión igual o superior a diez años de duración. Este error debe ser corregido, en su caso, por el Tribunal de procedencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto de la misma.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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