STS 481/2002, 15 de Marzo de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:1867
Número de Recurso2264/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución481/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación del acusado Plácido y de la Acusación Particular Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de treinta de marzo de dos mil, que le condenó, por delito de lesiones por imprudencia y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el acusado recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Paloma González del Yerro Valdés y la Acusación Particular como recurrente por el Procurador Sr. D. Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 3 de 1998, contra el acusado Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha treinta de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Sobre las 20´30 horas del día 31 de mayo de 1997, el acusado Plácido -mayor de edad y sin antecedentes penales- molesto por un comentario que poco antes había realizado Marcos , se acercó a éste por su espalda cuando se encontraba en el interior del bar "El Rincón de José Luis", sito en la Calle santa Tecla nº 58 de Madrid, y, tras tocarle en el hombro izquierdo para llamar su atención, al girarse hacia él, dio un puñetazo en el ojo derecho al citado Marcos , produciéndole estallido del globo ocular con herida perforante y hernia uveal en toda la herida, vaciado el vítreo y expulsado el cristalino, lesiones que precisaron de intervención quirúrgica e implantación de prótesis ocular, con tratamiento médico durante 167 días, 4 de ellos en régimen de hospitalización, durante los que estuvo incapacitado para su trabajo habitual como cerrajero. Como secuela le ha quedado amaurosis de ojo derecho por ablación completa del globo ocular, en el que se ha colocado una prótesis.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamos al acusado Plácido , como autor responsable de una falta de lesiones, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

    -Dos meses de multa, con una cuota diaria de 1000 pesetas, por la falta, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    -Dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, condenamos al acusado a que, como responsabilidad civil, abone a Marcos 9.981.809 pesetas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Absolvemos al acusado del delito de lesiones dolosas que se le imputaba.

    Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Conclúyase en debida forma la pieza de responsabilidad civil.

    Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Plácido y de la Acusación particular Marcos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado recurrente Plácido , formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

    Y la representación de la Acusación Particular como recurrente Marcos , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr por indebida aplicación de los arts. 617.1 y 149 del CP.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849Nº 1 de la LECr por aplicación indebida de los arts. 24.1 y 120.3 de la Ce en relación con los arts. 9.3 de la CE y 116 del CP.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por aplicación indebida del art. 741 de la LECR, en relación con el art. 116 del CP.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Plácido

UNICO.- 1.- Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ.

Se alega que el perjudicado no pudo identificar al acusado en ningún momento y lo hizo, sin embargo, a partir del reconocimiento que realiza su mujer e influído por ésta. Tampoco lo identifican las personas que estaban en el bar donde la agresión se produjo y los demás testigos, propuestos por el denunciante, nada aclaran sobre lo realmente sucedido. Termina su alegato la representación del acusado recordando que, como ha dicho esta Sala, el riesgo máximo de la presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo lo constituye la declaración de la supuesta víctima, por lo que el control casacional obliga a verificar la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena.

  1. - El lesionado identificó al acusado, sin tener dudas en ningún momento como la persona que lo agredió. Lo hizo primero en el Hospital ante dos policías, luego por fotografía en el atestado, después "en rueda" ante la autoridad judicial en diligencia practicada con todas las garantías y asisitido por su abogado, y lo ratificó inequivocamente en el juicio oral, describiendo desde el principio las características físicas del denunciado asegurando que podría reconocerlo, como así fue.

Ciertamente el reconocimiento fotográfico, como tantas veces ha dicho esta Sala, no es más que un medio de investigación criminal y el practicado en rueda conforme al art. 369 de la LECr es una diligencia probatoria realizada en la fase de instrucción. Ni uno ni otro, sobre todo el primero, son suficientes -salvo excepciones- para desvirtuar por sí solos la presunción de inocencia que exigirá, de ordinario, que se haga en juicio oral, con todas las garantías de publicidad y contradicción, como ocurrió en este caso (SS 1121/98, 28 de septiembre y 1017/2000, de 6 de junio).

El Tribunal de instancia analiza acertadamente la jurisprudencia de esta Sala y recuerda que los parámetros orientativos para otorgar valor probatorio a las declaraciones de la víctima se cumplían en este caso de acuerdo con esa jurisprudencia, sin que se constatara razón alguna para que el lesionado pudiera atribuir falsamente al acusado la agresión de la que fue objeto. Destaca la Sala, por el contrario, la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su testimonio y la persistencia en la incriminación, corroborados por las declaraciones de otros testigos que se describen y analizan ampliamente, con pulcritud y rigor, en el fundamento segundo de la sentencia, que ponen de manifiesto la impecable racionalidad en que se funda la condena, correspondiendo a la Sala de instancia, por el principio de inmediación, la valoración de la credibilidad y veracidad de los testigos en sus respectivas versiones incriminatorias.

Hubo, en suma, prueba de cargo practicada con todas las garantías, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fue racional el proceso decisional en que la Sala a quo fundó la condena.

El motivo -y el recurso- ha de ser desestimado.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se formula el primer motivo "por estimar que se han aplicado indebidamente los arts. 617.1 y 149 del CP".

Se sostiene que los hechos probados se deben calificar como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del CP. Se alega que el acusado pretendió, sin duda, golpear de forma contundente en el ojo del agredido. El golpe fue dirigido directamente al ojo lo que inevitablemente podría ocasionar su pérdida, bien por estallido del globo, como ocurrió, o por cualquier otro tipo de lesión. Al actuar el acusado en la forma que lo hizo, asumió el riesgo de dejar a la víctima sin visión en ese ojo. Con la inteligencia normal que se le supone al acusado -y nada consta en contrario en la sentencia- no se puede sostener, como hace la Sala, que la actuación del acusado y su resultado no fue consciente.

La Sala de instancia construye su bien estructurada sentencia partiendo de que la intención directa del autor era únicamente la de producir un daño corporal al agredido que previsiblemente no habría precisado más que la primera asistencia, sin llegar a alcanzar un resultado tan grave como la pérdida de un ojo del agredido. En consecuencia estima que ese resultado se produjo culposamente, por imprudencia grave, con independencia de la falta de lesiones.

Desde esa premisa es muy correcta la calificación de falta de lesiones dolosas y un delito de lesiones por imprudencia en concurso ideal del art. 77 del Código Penal. Se razona en el fundamento primero de la sentencia que en un delito de lesiones dolosas, como el tipificado en el art. 149 del CP, objeto de las acusaciones, "el dolo debe abarcar tanto la acción como el resultado". Sólo podía considerarse cometido el delito por intención directa del autor (dolo directo) o, al menos, porque se representara el resultado como posible, aceptando su eventual producción, para que le fuera imputable a título de dolo eventual, lo que la Sala rechaza porque en el juicio oral la médica forense resaltó "que la pérdida de un ojo, aunque es compatible con un puñetazo y es un hecho que puede ocurrir, no es algo frecuente". Esta afirmación forense hizo dudar al Tribunal sobre la "efectiva representación" que pudiera haber tenido el acusado sobre la posibilidad de que el resultado se produjera. Así se dice expresamente en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada.

  1. - La duda de la Sala a quo no es una duda sobre la prueba sino sobre su valoración y determinó en la instancia la calificación de imprudencia, por faltar el elemento subjetivo del delito doloso de lesiones. (F. Jurídico 1ª de la sentencia impugnada).

    Los elementos subjetivos tienen una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos. La consideración, o no, como dolosa de un resultado determinado incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual.

    La jurisprudencia de esta Sala considera "juicios de inferencia" las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación por la vía del art. 849.1º de la L.E.Criminal. (En este sentido, Sent. 439/2000, de 26 de julio).

  2. - La naturaleza del dolo eventual y su caracterización frente al espacio de la imprudencia, que es el objeto de este motivo, siempre ha sido cuestión ardua y ha planteado dificultades y vacilaciones a la doctrina y a la jurisprudencia.

    Es obligado recordar que la supresión por el legislador de la expresión " de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras Sent.1160/2000, de 30 de junio, 439/2000 de 26 de julio, 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 -caso Bultó- y 23 de abril de 1992 -caso del síndrome tóxico-).

    Un importante sector de la doctrina más moderna propone un entendimiento normativo del dolo que, más que al elemento psicológico interno, se refiere a la manifestación externa y consistiría en cierta clase de compromiso con el resultado manifestado al comportarse el autor de un determinado modo. El dolo sería "una decisión contraria al bien jurídico".

  3. - En caso próximo al aquí enjuiciado la sentencia 1160/2000, de 30 de junio afirmaba que el análisis de las circunstancias del hecho permite inferir que quien voluntaria y deliberadamente golpea directamente con el puño la boca y la nariz de su adversario, con tan gran contundencia que le provoca el hundimiento del hueso propio de la nariz, la desviación del tabique nasal y la rotura de los dos incisivos superiores, debe necesariamente prever y aceptar el elevado riesgo de que, como consecuencia natural y adecuada del golpe, se ocasione a su víctima. Esa sentencia añade que el dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de "subsunción" ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural (que en este caso era la pérdida del ojo), que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase atendiendo a la naturaleza, objetivo y contundencia del golpe propinado.

    Es indiscutible- concluye la sentencia por lo que ahora importa -que el autor conocía el peligro concreto generado por su acción, pues es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia propinado con un puño cerrado en el rostro de una persona provoca un riesgo cierto que puede ser grave.

  4. - En el relato fáctico se afirma que el acusado tocó en el hombro izquierdo al perjudicado y cuando éste se giró hacia él le dió un puñetazo en el ojo derecho produciéndole estallido del globo ocular causándole herida perforante y hernia uveal en toda la herida, vaciado el vítreo y expulsado el cristalino, quedándole una amaurosis del ojo por ablación completa del globo ocular.

    En el fundamento jurídico primero se afirma que la pérdida del ojo derivó directamente del puñetazo propinado por el acusado al lesionado, por lo que concurre la relación de causalidad directa e inmediata entre la acción y el resultado.

  5. - Las sentencias constituyen un cuerpo documental único, racionalmente estructurado que deben ser objeto de un análisis conjunto y no fragmentario. De ese análisis conjunto se sigue que la agresión fue producida de manera deliberada por el acusado y el resultado previsto por el tipo del art. 149 del CP -pérdida de un miembro principal como es el ojo, y privación total de la vista de ese ojo que es lo que significa amaurosis- estuvo causalmente vinculado con su acción. La jurisprudencia expuesta supra permite inferir racionalmente que dicho resultado le es imputable al acusado a título de dolo eventual pues sabía lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción por lo que puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado.

    El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues en ambas modalidades, como ha declarado reiteradamente esta Sala, carece de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, como se dice en las sentencias 1862/98, de 14 de mayo y 1394/2001, de 10 de julio, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción".

    El motivo ha de ser estimado pues los hechos, como postula el recurrente, son subsumibles en el delito de lesiones previsto y penado en el art. 149 del Código Penal, del que es autor el acusado y que está conminado con la severísima pena de seis a doce años de prisión, que procede imponer en el mínimo de seis años, teniendo en cuenta todos los vectores individualizadores de la pena, señalados en el art. 66.1ª del CP.

SEGUNDO

1.- Se denuncia en el segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los art. 9 y 120 de la misma y 116 del CP.

Se alega que la sentencia no motiva suficientemente la indemnización por incapacidad laboral y por la alteración psicológica sufrida.

  1. - En el motivo tercero, por la misma vía del art. 849.1º, de la LECr, se vuelve a denunciar la infracción del art. 116 del Código Penal.

    Se insiste como alegación en que la sentencia no motiva la indemnización acordada por las secuelas.

    Los dos motivos, en palabras de la propia representación del recurrente, guardan relación hasta el punto de postularse la estimación conjunta de las dos para que se conceda una indemnización de 45.000.000 de pts. que es la solicitada o la que esta Sala estime razonable.

    La estrecha relación entre ambos motivos los hace inescindibles para el análisis que se hace conjuntamente.

  2. - La exigencia de motivación del art. 120 CE se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la misma y se erige en derecho fundamental que, a su vez, es el fundamento del elenco de los otros derechos constitucionales consagrados en el 24.2 de la norma suprema (STC 46/96 y STS 22-3-2001).

    Conviene recordar que tan importantísima exigencia constitucional, anudada al propio prestigio de los Tribunales como ha declarado el TEDH, no requiere necesariamente un razonamiento exhaustivo sino el adecuado para conocer con claridad los criterios esenciales de la ratio decidendi ya que la motivación, como tantas veces se ha dicho, no está reñida con la brevedad y concisión (STC 26/97).

    No existe norma alguna en nuestras leyes procesales que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, como recordaba recientemente la STC 8/2001 de 15 de enero, citando expresamente la STC 209/93, de 28 de junio. Como esta última estableció la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto.

  3. - Para cuantificar el importe de la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el lesionado a consecuencia de estos hechos la Sala a quo ha aplicado con carácter orientativo el "sistema de valoración" de daños personales instaurado en la Ley 30/1995 y los ha concretado en las cantidades siguientes:

    10.000 pesetas por cada uno de los 167 días de incapacidad para su trabajo.

    8.311.809 pesetas por las secuelas, valorando en 30 puntos la ablación del globo ocular con posibilidad de prótesis y en 10 puntos el perjuicio estético medio que representa, y aplicando las cuantías vigentes en el año 1999, actualizadas en un 2,9%, variación del Indice de Precios al Consumo en 1999.

    Niega, sin embargo, indemnización por la incapacidad laboral del lesionado que se ha alegado por carecer de cualquier acreditamiento pericial, y por la alteración psicológica que padece, que no consta derivada directa y exclusivamente de la secuela que padece.

    La motivación es suficiente, y el segundo motivo no puede prosperar.

    El tercero tampoco pues el propio recurrente reconoce que las cantidades fijadas como indemnizaciones, en línea de principio, no son revisables en casación. Este Tribunal, en efecto, ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. (Sentencia de 23 de marzo de 1987, 27 de mayo de 1994, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999, entre otras). En el supuesto actual las bases indemnizatorias se han concretado y especificado valorando el Tribunal sentenciador tanto los perjuicios materiales derivados de la ablación del globo ocular sino el perjuicio estético.

    Los motivos segundo y tercero de la acusación particular han de ser desestimados.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera de treinta de marzo de dos mil en causa seguida en el Sumario nº 3/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones. Con imposición de las costas del recurso.

SI HA LUGAR parcialmente al recurso por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular Marcos interpuesto contra la misma sentencia por estimación del motivo primero. Se CASA Y ANULA exclusivamente en este punto, declarando de oficio las costas de su recurso y con devolución del depósito que constituyó en su día.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero M. Luarca José Aparicio Calvo Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid, Sumario nº 3/98, seguida por supuesto delito de lesiones, contra Plácido , con DNI nº NUM000 , nacido el 22 de octubre de 1974, hijo de Jose Pedro y de María Rosario natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, de la que no estuvo privado, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio.

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de instancia y los de la precedente sentencia de casación

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de instancia y los de la precedente sentencia de casación especialmente el motivo primero sobre el recurso de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito doloso de lesiones previsto y penado en el art. 149 del Código Penal, del que es autor el acusado Plácido , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Condenamos a Plácido a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la misma indemnización establecida en la sentencia de instancia, que se mantiene en el resto de sus pronunciamientos no afectados por la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero M. Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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