STS 828/1993, 2 de Septiembre de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3417/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución828/1993
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Tremp, sobre acción reivindicatoria ; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido por el Letrado D. Luis Gutiérrez Maturana del Santo; siendo parte recurrida D. Carlos Miguel así como Dª. Rosario, que no se han personado en el acto de la presente vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador D. Antonio Sansa Sibis, en nombre y representación de D. Ramón, interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Tremp contra Dª. Rosario, Dª. Clara y D. Carlos Miguel, sobre acción reivindicatoria, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representado adquirió por escritura pública las fincas que se describen de D. Braulio; que los causantes de su representado y los demandados construyeron una pequeña presa para el aprovechamiento comunitario de las aguas, que lo fue desde tiempo inmemorial; que fue impedido de efectuar obras autorizadas de reparación de una de las fincas por los demandados, dificultando la pacífica posesión de las fincas y derechos inherentes que había adquirido. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que declare: A) Que las aguas del Barranco de Sant Juliá y de la Fuente Pública de Erdo, en el municipio de Sarroca de Bellera, son de dominio público. B) Que las mismas pueden ser objeto de aprovechamiento colectivo por parte del actor y de los demandados, para atender a las necesidades domésticas, ganaderas y de riego de los huertos adosados a las dos casas existentes en el poblado de Erdo, término de Sarroca de Bellera, por haberse efectuado aquel aprovechamiento colectivo desde antes de veinte años a contar de la fecha de interposición de la demanda y haberse adquirido por prescripción adquisitiva. C) Que los demandados no han adquirido por prescripción el aprovechamiento de las aguas públicas que discurren por el Barranco de Sant Juliá y Fuente Pública de Erdo en el municipio de Sarroca de Bellera para ser utilizada en la titularidad de las fincas denominadas Casa llamada del DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005, pues las aguas no han sido aprovechadas por estas fincas. D) Que para atender a las necesidades del actor y de los demandados en el aprovechamiento colectivo de aguas del Barranco de Sant Juliá y de la Fuente Pública de Erdo en el municipio de Sarroca de Bellera, adquirido por prescripción respecto de los usos que se contienen en el apartado B) de este suplico, las mismas deben distribuirse mediante el aprovechamiento por parte de D. Ramón, durante los lunes, miércoles, viernes y las doce primeras horas de los domingos y por parte de los demandados durante los martes, jueves y sábados y las doce últimas horas de los domingos. Y a consecuencia de tales declaraciones se sirva condenar a los demandados a estar y pasar por las mismas, dándoles perfecto cumplimiento, con expresa imposición de costas caso de oponerse a esta demanda por lo manifiesto en tal caso de su temeridad y mala fe".

  2. - El Procurador D. Rafael Ruiz Saura, en nombre y representación de Dª. Rosario, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a mi representada Dña. Rosario de sus pedimentos, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

  3. - El mismo Procurador, en nombre de D. Carlos Miguel, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a mi poderdante DON Carlos Miguel de sus pedimentos, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

  4. - Evacuados los trámites de réplica y dúplica y recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Tremp dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO sin entrar en el fondo del asunto por falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo y necesario, la demanda de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO SANSA SIBIS en nombre y representación de D. Ramón con la asistencia técnica del Letrado D. DOMINGO CALVET ARTIGUES contra Dña. Rosario, Carlos Miguel y Clara representados por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL RUIZ SAURA y asistidos por los Letrados D. FELIX SIMO OLSINA y Dña. MARISA LLIMIÑANA quedando imprejuzgada la acción y absolviendo en la instancia, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ramón, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Marzo de 1990 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia de Tremp, en autos de Mayor Cuantía nº 12/82, instados por el nombrado apelante contra Dª. Rosario, D. Carlos Miguel y Dª. Clara, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Ramón, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1.990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 533-4ª de dicho cuerpo legal. SEGUNDO: Con la misma base se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1.986 y 4 de octubre de 1.989. TERCERO: Bajo el mismo ordinal se denuncia vulneración de la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de 28 de enero de 1.988. CUARTO: Con la misma base se denuncia infracción de la jurisprudencia de las sentencias de 18 de diciembre de 1.986, 22 de abril de 1.987 y 9 de marzo de 1.988. QUINTO: Con idéntico apoyo se alega infracción de las sentencias de 16 de diciembre de 1.986 y 24 de abril de 1.990. SEXTO: Con la misma base se alega vulneración de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la Ley de 6 de agosto de 1.984, reformadora de la Ley procesal civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de julio de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 533-4ª del propio texto legal por haberlo aplicado indebidamente.

El error de aplicación, explica el recurso, consiste en que la falta de personalidad en la demandada por no tener el carácter o representación con que se le demanda sólo podía afectar a dos de los demandados, pero no al tercero de ellos, por lo que debió entrarse a conocer sobre el fondo respecto de este tercero.

El motivo no puede prosperar porque la infracción del artículo citado habría en su caso dado lugar a un motivo de casación no por infracción de ley sino de quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que encaja dentro del nº 3º del artículo 1.692. Además no puede prosperar porque el artículo 533-4ª no ha sido el fundamento utilizado por la Sala de instancia para no entrar a conocer del fondo del litigio. La "ratio decidendi" se encuentra en la creencia de la Sala de que la sentencia de fondo que dictara necesariamente afectaría a personas no oídas en el pleito, es decir, apreció litisconsorcio pasivo necesario.

No se está, pues, como pretende el recurrente, ante un supuesto de acumulación de acciones que uno tiene contra varios que haría posible entrar a conocer del fondo frente a algunos y estimar excepciones procesales frente a otros, como consecuencia de que la acumulación de acciones es un supuesto de litisconsorcio pasivo voluntario que permite sostener que hay tantos procesos como demandados. Sí se está, en criterio de la Sala de instancia, ante un caso de vínculo de personas tan indisolublemente relacionadas con el derecho material controvertido que exige una sola decisión y uniforme para todos.

SEGUNDO

El motivo segundo, por el mismo cauce del nº 5º del artículo 1.692, sostiene que la sentencia infringió la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 14 de abril de 1.986 y 4 de octubre de 1.989. Según estas sentencias debe regir el principio general que faculta al demandante para llamar al proceso a quien tenga por conveniente y no puede aceptarse la simple invocación hecha por el demandado de que la relación jurídica afectará a terceras personas sin prueba alguna de tal afirmación.

El tenor de la jurisprudencia antedicha es rigurosamente exacto, pero no es aplicable al caso de autos en que la Sala admite como hecho probado la venta de las fincas y derechos a ellas inherentes por parte de los tres demandados y ello no sólo por fotocopias de documentos cuyo valor pone en duda la parte recurrente, sino porque el conjunto de las pruebas e incluso la documental pública así lo acreditan. Y el hecho de la venta, acreditada, no ha sido desvirtuado por la recurrente.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del nº 5º del artículo 1.692, habla de infracción de la doctrina jurisprudencial sustentada en la sentencia de 28 de enero de 1.988 conforme a la cual la relación jurídico procesal, en el aspecto subjetivo, viene determinada por lo que revela la situación fáctica creada al iniciarse el proceso, o sea, al presentarse la demanda, pues ésta, indudablemente, concluye el recurrente, se basa en la situación entonces existente y motivadora de la controversia iniciada.

Aunque el recurrente sólo cita una sentencia, lo que de por sí no acredita la reiteración de resoluciones que constituye la esencia de la jurisprudencia conforme la define el artículo 1 nº 6 del Código Civil, como la doctrina invocada es evidente procede estudiar el motivo.

Los hechos que constan en la demanda son los correspondientes a la fecha de su presentación, desde cuyo momento se inicia el litigio, se inicia el proceso, se constituye la relación jurídico procesal y se produce la "perpetuatio jurisdictionis" y la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales (artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero en el caso de autos concurren circunstancias singulares que aconsejan precisarlas y, en todo caso y puesto que la Audiencia ha confirmado la sentencia del Juzgado que estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al pleito cuantos pudieran quedar afectados por la decisión, conviene recordar que con fecha de 17 de septiembre de 1.954 se celebró conciliación entre los antecesores de que traen causa los actores y los demandados en la que se llegó a un convenio regulador del uso de las aguas, reconocedor del derecho de los entonces y hoy demandados y el deber de hacer unas prestaciones de limpieza y conservación de la acequia cuya eficacia no ha sido combatida.

Con fecha 29 de marzo de 1.982 se celebra nueva conciliación, esta vez sin avenencia, previa al presente proceso que, iniciado en 1.982, queda paralizado hasta 1.986 por no acreditarse el intento de conciliación, entonces obligatorio, con una de las demandadas. En tan largo lapso se produce un cambio de titularidad en las fincas por venta, posible porque caben cambios subjetivos derivados de la facultad de libre disposición de los derechos en litigio, que no ha dado lugar a lo prevenido en el artículo 9.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no se habían aún personado los transmitentes cuando fueron emplazados pero que aconseja no dictar sentencia de fondo sin oir a los adquirentes por no hacer estéril la resolución. Siendo los derechos derivados de la propiedad de fincas no se puede privar de ellos a los actuales propietarios de las mismas sin oirles. Ni significa absolutamente nada para los actores la posible decisión inejecutable, pues entre los pedimentos figura uno regulando "ex novo" el aprovechamiento en común de las aguas fijando incluso los días.

La desestimación del motivo tercero comporta la de los motivos cuarto y quinto, que giran también en torno a la doctrina y jurisprudencia del litisconsorcio.

CUARTO

El último motivo, al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene que hubo infracción de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de 6 de agosto de 1.984, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El cuerpo del motivo explica que el litigio se inició con 1.982 y que en dicha fecha no regía en su redacción actual el artículo 523, por lo que en materia de costas debía aplicarse no el criterio del vencimiento sino el de la temeridad y mala fe. A pesar de ello el Juzgado aplicó el criterio del vencimiento y condenó en costas de primera instancia al actor, dándose la paradoja de que la Audiencia mantuvo la condena bien que apoyándose en la temeridad y, sin embargo, no condenó en las costas de la segunda instancia para la que regía el artículo 710, en el que el vencimiento es el criterio rector salvo que haya razones excepcionales que aconsejen no imponerlas. Por ello insta que se modifique la condena de primera instancia.

El motivo no puede prosperar porque apreciada temeridad por la Audiencia se corrigió el fundamento equivocado del Juzgado al condenar a las costas por criterio del vencimiento. Que el artículo 710 exija la aplicación rigurosa de este criterio, salvo excepciones, no aconseja a la Sala modificar el pronunciamiento que comportaría empeorar la resolución al recurrente.

QUINTO

Las costas y pérdida del depósito son de imponer a la recurrente conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1.990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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