SAP Guadalajara 20/2013, 22 de Enero de 2013

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2013:36
Número de Recurso321/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2013
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00020/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 321/2012

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 433/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA

APELANTE: LOGISFASHION S.A.

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JESUS FERNANDEZ DOMÍNGUEZ

APELADO: SOLUCIONES LOGÍSTICAS APLICADAS, S.L., EN LIQUIDACIÓN

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SÁNCHEZ

Abogado: VIDAL CORREONERO BARBERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 19/13

En Guadalajara, a veintidós de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de LOGISFASHION S.A., procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 321/12, en los que aparece como parte apelante, LOGISFASHION, S,A, representado por el Procurador de los tribunales, D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y asistido por el Letrado

D. JESUÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y como parte apelada, SOLUCIONES LOGISTICAS APLICADAS, S.L., EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MERCEDES ROA SÁNCHEZ y asistida por el Letrado D. VIDAL CORREONERO BARBERO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de abril de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Soluciones Logisticas Aplicadas S.L. en Liquidación frente a Logisfashion S.A. y, en consecuencia, condeno a ésta última a abonar a la actora la cantidad de 24.272,07 # cantidad que devengará el interés correspondiente conforme a la Ley 3/2004 desde el vencimiento de las correspondientes obligaciones, así como el interés por mora procesal desde la fecha de la sentencia.= Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LOGISFASHION S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión de los motivos del recurso de apelación y de los razonamientos de esta Sala, menester resulta que señalemos que en la demanda rectora del litigio se reclamaba por el suministro de diversos productos la cantidad de 24.272,07 # de principal más otros

6.054,15 # de intereses de demora. La parte demandada sostiene que abonó las facturas reclamadas mediante transferencia a determinada cuenta de la que es titular la mercantil ESPRECO aún cuando la cuenta indicada en las facturas cuyo pago se reclama en la presente litis corresponde a la mercantil demandante SLA, y lo hizo así por indicación de don Leon como era habitual en las relaciones comerciales que mantenían las partes actuando en todo momento de buena fe. La demandante sostiene que el referido don Leon carecía en este caso de facultades para obligar por resultar la administración que ostentaba de carácter mancomunado, y además por no concurrir los requisitos concernientes al factor notorio.

La juez estima la demanda siendo contra dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Como alegación previa y con la fórmula "excepción de litisconsorcio pasivo necesario de Espreco S.L.", al amparo del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por haber sido desestimada dicha excepción en la instancia mediante auto de 20 de mayo del año 2011, se dice por la recurrente que ESPRECO es la sociedad titular de la cuenta corriente en la que SLA ordenó a la demandada efectuar el pago de los importes reclamados en el presente procedimiento siguiendo instrucciones de quien fue representante legal de SLA y ESPRECO, esto es, don Leon ; que en las facturas de SLA por ella misma se indica como denominación la de SLA- ESPRECO lo que denota la existencia de una relación entre ellas; que la demandada desconocía las relaciones que pudieran existir entre aquellas sociedades toda vez que don Leon en su calidad de representante legal, era la única persona que contrataba supervisaba y dirigía los suministros de materiales gestionando igualmente los cobros y dando instrucciones a LOGISFASHION para que en unos casos abonase los trabajos a ESPRECO y en otros a SLA; que la propia demandante imputa determinados hechos a ESPRECO y su administrador, siendo en fin que la reclamación objeto de autos es consecuencia de una serie de disputas entre el administrador mancomunado de la parte actora y actual liquidador de la misma- don Leon -, sobre la gestión y cobro de los trabajos efectuados por SLA y ESPRECO, diferencias que han propiciado la liquidación y cese de actividad de SLA. Se desestima.

(i).- Esta Sala tiene declarado- dice la STS de fecha 22 de julio del año 2.009 -, que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos (por todas, STS de 7 de octubre de 1993 ); asimismo, ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídica material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario (entre otras, STS de 12 de abril de 1996 ). Por su parte, la sentencia de la misma Sala nº 714/2006 de 28 junio, con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998, señala que «... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».

(ii).- En nuestro caso la vinculación que pudiera existir entre las mercantiles ESPRECO y SLA propiciada por la relación que con ambas mantenía D. Leon, no da lugar a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que nuevamente se invoca en esta alzada, y el efecto que el pronunciamiento debatido pudiera tener en relación con la sociedad ausente no pasa de ser un efecto reflejo o indirecto pues no se está cuestionando aquí el pago por ella recibido, sino si dicho pago libera también a la demandada y apelante siendo en fin que la afirmación de la demandada de que ESPRECO es la mercantil titular de la cuenta corriente en la que SLA ordenó a LOGISFASHION realizar el pago de los importes reclamados en esta litis, además de ser una afirmación que, de ser cierta, ningún efecto produce respecto de ESPRECO pues insistimos que el pago a ella realizado no se cuestiona, amén de ello, decimos, con dicha aseveración hace la apelante supuesto de la cuestión pues el objeto del debate es, precisamente, si SLA ordenó o no a la demandada que el crédito que ostentaba frente a ella fuera satisfecho mediante un pago realizado a un tercero.

TERCERO

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Articulado con la fórmula " objeto del presente recurso de apelación " e " impugnación de la interpretación efectuada en la sentencia de los hechos probados en los presentes autos: pago a tercero efectivamente consentido por la demandante ", se afirma que SLA a través de su administrador y factor prestó su consentimiento a que el pago se realizase a ESPRECO, razón por la que el mismo debe tener efecto liberatorio " ex artículo 1.091 del CC " y además, que LOGOSFASHION realizó el referido pago de buena fe en la creencia de que quien cobraba era el poseedor del crédito y por tanto con efecto liberatorio ( artículo 1.164 del CC ).

(i).- Abordaremos en este fundamento el primero de los alegatos expresados reservando el siguiente para el examen del segundo de ellos, y lo haremos valorando cada una de las afirmaciones que vierte el apelante para cuestionar la sentencia, a saber:

  1. - los actos del administrador mancomunado de SLA, D. Leon, no solo vinculan sino que obligan a SLA. Se dice en el recurso que el hecho de que D. Leon fuera administrador mancomunado no es óbice para que el consentimiento prestado vincule a la demandante, toda vez que se trata de una relación comercial continuada...

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