ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2681A
Número de Recurso2741/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Santiaga presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 253/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1493/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Gema Carmen de Luis Sánchez, en representación de la parte recurrente, D.ª Santiaga . Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata, en representación de D. Rodolfo en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de enero 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 14 de febrero de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso de divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia, promovido por el esposo, D. Rodolfo , y en el que se dictó sentencia en primera instancia declarando disuelto el matrimonio contraído entre las partes, y acordando las pertinentes medidas definitivas respecto de la hija menor de edad. En particular, se atribuyó la guarda y custodia a la madre, sin establecer un régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre, así como una pensión de alimentos por importe de 150 euros mensuales a cargo del mismo, y la distribución de los gastos extraordinarios por mitad.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D.ª Santiaga , únicamente solicitando la elevación del importe de la pensión de alimentos, hasta la cantidad de 200 euros mensuales. El demandante se opuso al recurso, y a su vez impugnó la sentencia de primera instancia, en cuanto no establecía un régimen de visitas. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , la cual desestimó el recurso interpuesto por la parte demandada, y estimó parcialmente el interpuesto por el demandante, estableciendo un régimen de visitas a su favor, y confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia. En cuanto es objeto de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, precisaba, en su fundamento de Derecho tercero, que consideraba adecuada la determinación del importe mensual de la pensión de alimentos en los 150 euros fijados en la primera instancia, dado el escaso material probatorio al respecto, al referirse a una hija de 4 años de edad respecto de la que no se constataba ninguna necesitada especial que no fuera propia de una menor de esa edad, desconociéndose absolutamente cuáles pudieran ser los ingresos del progenitor no custodio, y sin que la madre justificase por qué consideraba insuficiente la cantidad de 150 euros mensuales para atender las necesidades de la menor. Habiéndose fijado por la misma Sección de la Audiencia Provincial con carácter general y reiteradamente un mínimo vital de 150 euros para supuestos similares al presente.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único, en el que sin un encabezamiento en el que se precise la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que sea fijada o declarada infringida o desconocida, se invoca infracción de los artículos 93 del Código Civil , y 39 y 9.3 de la Constitución Española , y seguidamente se exponen dos grupos de sentencias de la misma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sin indicación de la Sección que las dicta, expresando que las incluidas en el primer grupo fijan el mínimo vital para la pensión de alimentos en 180 euros, y las del segundo grupo lo fijan en 150 euros. Si bien la recurrente solicitaba en apelación que se determinase la cantidad de la pensión en 200 euros mensuales, en el presente recurso de casación se limita a solicitar que se dicte sentencia sobre el fondo, "concretamente sobre la cantidad que cubre el mínimo vital imprescindible de los hijos menores".

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE por infracción del artículo 217.6 de la LEC, con relación al 770.1.1º LEC y 93 y 146 del Código Civil .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. por falta de indicación, en el encabezamiento del motivo, de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues si bien del cuerpo del recurso se deduce que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de sentencias contradictorias de la misma Audiencia Provincial, lo cierto es que no existe encabezamiento alguno en el motivo, y no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

  2. por no concurrir el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, opuestas a otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ). Lo que en el presente caso es evidente, al no precisarse siquiera las Secciones, todas ellas de la misma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que dictan cada una de las sentencias que la recurrente cita, máxime cuando presenta tres sentencias que determinan el mínimo vital en la cuantía de 180 euros mensuales, y otras tres que lo determinan en 150 euros mensuales, coincidiendo con la cuantía fijada en la sentencia recurrida, y no coincidiendo ninguna de ellas con la cuantía pretendida en sede de apelación por la recurrente.

  3. por inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque la alegación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

A lo largo del recurso la parte viene a señalar que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente lo previsto por el artículo 93 del Código Civil , sin especificar en qué extremos la decisión recurrida vendría a contravenir lo dispuesto por tal precepto, cuestión que debe ser deducida por esta Sala del contexto aportado por el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal (en el que sí se argumenta acerca de que las necesidades de la menor exigen un mínimo de 200 euros mensuales, sin que el alimentante hubiera acreditado insuficiencia de recursos para hacer frente a la misma).

La sentencia recurrida, no obstante, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, considera que no consta acreditado (por falta de actividad probatoria) que la hija menor de edad tuviera necesidades ordinarias que no pudieran ser cubiertas con la cantidad que la propia Sección viene considerando un mínimo vital, esto es, los 150 euros que fueron determinados en primera instancia. Y ello después de ponderar los criterios esenciales, conforme a la previsión legal y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, atendiendo tanto a las necesidades de la hija menor de edad como a la capacidad económica del alimentante.

Dado que no se aporta por la parte recurrente ningún elemento fáctico del que pudiera deducirse que es procedente establecer una cantidad mayor, se aprecia claramente cómo el objeto del recurso de casación es obtener una nueva valoración de la prueba, conforme con la pretensión de la parte recurrente, de manera que se considere más adecuada la cantidad de 200 euros que dicha parte reclama.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Santiaga contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 253/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1493/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Arona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR