STS, 4 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 1999

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 4 de junio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Llerena, sobre reclamación de legitimación y otros extremos: cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Pablo, Dª. Carina, Dª. Francisca, Dª. Montserrat, Dª. María Cristina, D. Luis Andrés, Dª. Catalina, Dª. Leticia, D. Mauricio, D. Donato, Dª. Trinidady D. Juan Pablo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri; siendo parte apelada D. Luis Pabloy D Carlos José, asimismo representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Llerena, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Pablo, Dª. Carina, Dª. Francisca, Dª. Montserrat, Dª. María Cristina, D. Luis Andrés, Dª. Catalina, Dª. Leticia, D. Mauricio, D. Donato, Dª. Trinidady D. Juan Pablo, contra D. Tomás, contra Dª. Marcelina, en rebeldía, contra D. Carlos José, contra D. Luis Pablo, contra Ángel Daniel, D. Luis Miguel, Dª. Maribel, Dª. Andrea, Dª. Magdalena, D. Pedro Francisco, D. Jesús Ángely contra la Herencia yacente de Jesús María, así como contra los herederos inciertos e indeterminados de éste, todos estos declarados en rebeldía, sobre reclamación de legitimación y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "Que se declare que tienen derecho a la legítima completa de la herencia de D. Jesús Maríasu hijo D. Pabloy sus nietos, hijos de D. Juan Carlos, premuerto, a excepción del mayor D. Jesús Ángelque ha renunciado a la herencia, y todo ello por haber establecido el Tribunal Supremo que son los únicos y universales herederos abintestato de D. Jesús María, por ser válidas las renuncias de los otros coherederos; 2º. Declarar igualmente que debe determinarse el valor total del caudal hereditario y del tercio de legítima, a la vista de lo que arroje la prueba pericial que al efecto se practique; 3º. Declarar que para constituir dicha legítima deberá practicarse la colación de los bienes donados por el causante a sus hijos D. Tomás, D. Carlos Joséy a su nieto D. Luis Pablo; 4º. Que deberán declararse inoficiosas las donaciones que el causante realizó en vida con los tres donatarios anteriormente reseñados; 5º. Que deberá practicarse la correspondiente reducción de las donaciones por inoficiosas, hasta completar el tercio de legítima, ya sean con bienes hereditarios, ya sea con metálico o con valores; 6º. Que una vez hecho así, y determinado con exactitud el importe de la legítima con los bienes detraídos de las donaciones, deberá establecerse que dicha legítima y sus bienes o metálico deberán serles adjudicados en la forma que corresponda a los actores; 7º. Que todo ello debe hacerse en sentencia, o en ejecución de sentencia, o en la forma que corresponda; 8º. Declarar que los demandados deben estar y pasar por tales pronunciamiento; 9º. Imponer las costas a los que se opusieren a estas pretensiones".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareciendo únicamente D. Tomás, D. Carlos Joséy D. Luis Pablo, siendo declarados en rebeldía los restantes codemandados y mediante sus representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando en sus respectivos escritos, se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda, y con expresa imposición de las costas a los demandantes"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Carrasco de la Hera en nombre y representación de D. Pablo, Dª. Carina, Dª. Francisca, Dª. Montserrat, Dª. María Cristina, D. Luis Andrés, Dª. Catalina, Dª. Leticia, D. Mauricio, D. Donato, Dª. Trinidady D. Juan Pablo, debo absolver y absuelvo a D. Tomás, Dª. Marcelina, D. Carlos José, D. Luis Pablo, D. Ángel Daniel, D. Luis Miguel, Dª. Maribel, Dª. Andrea, Dª. Magdalena, D. Pedro Francisco, D. Jesús Ángely los Herederos inciertos e indeterminados de D. Jesús Maríade cuantas pretensiones se dirigirán contra los mismos, con expresa imposición de las costas causadas en el presente litigio a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Pablo, Dª. Carina, Dª. Francisca, Dª. Montserrat, Dª. María Cristina, D. Luis Andrés, Dª. Catalina, Dª. Leticia, D. Mauricio, D. Donato, Dª. Trinidady D. Juan Pabloy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Pablo, Dª. Carina, Dª. Francisca, Dª. Montserrat, Dª. María Cristina, D. Luis Andrés, Dª. Catalina, Dª. Leticia, D. Mauricio, D. Donato, Dª. Trinidady D. Juan Pablo, representados por D. Carlos Almeida Segura, Procurador de los Tribunales, asistidos del letrado D. Francisco Capote Mancera, "Juicio Ordinario de Menor Cuantía, núm. 1/92, -Rollo de Sala nº 467/93, Juzgado de Primera Instancia de Llerena", contra la sentencia recaída en la instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, meritada resolución, sin hacer expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias, en base a la argumentación contenida en el fundamento jurídico OCTAVO de la presente resolución".

TERCERO

La Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de D. Pablo, Dª. Carina, Dª. Francisca, Dª. Montserrat, Dª. María Cristina, D. Luis Andrés, Dª. Catalina, Dª. Leticia, D. Mauricio, D. Donato, Dª. Trinidady D. Juan Pablo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 4 de junio de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Inadmitido (no superó la fase de admisión).- Segundo: Autorizado también por el apartado 3º del art. 1.692 LEC.- Infracción del art. 359 LEC.- Tercero.- Autorizado por el apartado 4º del 1.692 LEC. La sentencia impugnada infringe los preceptos y doctrinas que después iremos enunciando.- Cuarto.- Autorizado por el apartado cuarto del art. 1.692 LEC.- Quinto: Autorizado por el apartado cuarto del art. 1.692 LEC.- La sentencia impugnada infringe la doctrina relativa a la prescripción, al considerar que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción.- Sexto: Autorizado por el apartado cuarto del art. 1.692 LEC.- La sentencia que comentamos infringe la doctrina relativa a la aplicación de la doctrina de la prescripción en cuanto a que la misma debe hacerse de manera restrictiva".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 1.999, n que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo (el primero no superó la fase de admisión), al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa a la sentencia recurrida de incongruencia, pues rechaza la excepción propuesta por la parte demandada y hoy recurrida, de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora y hoy recurrente, al entender que la acción de reducción de las donaciones inoficiosas es de caducidad.

El motivo se desestima porque, sin necesidad de mayores profundidades, la parte demandada apuntó en su contestación a la demanda (fundamento de derecho 1º de la de D. Carlos José), que podría tratarse del instituto jurídico de la caducidad, en cuyo caso sería apreciable de oficio por el juzgador, precaución sensata ante la oscuridad legal sobre la acción de reducción de donaciones inoficiosas en cuanto a su naturaleza, plazos y efectos. Por tanto, la controversia quedó planteada en este juicio de menor cuantía incluyendo en ella la posibilidad de que la acción tuviese plazo de caducidad.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega aplicación indebida de los arts. 636, 654 a 656 y 819 a 822 del Código civil. En su fundamentación se combate la sentencia recurrida por considerar que el plazo de ejercicio de la acción no es el de quince años sino el de cuatro, conclusión a la que llega utilizando la sentencia de 12 de julio de 1.984, siendo así que esa consideración no era ni siquiera el fundamento del fallo utilizado, sino incidental, por lo que no constituye doctrina jurisprudencial. Utilizando argumentaciones del sector doctrinal que ha opinado que el plazo de ejercicio de la acción de reducción debe ser el general de quince años, por aplicación del art. 1.964 in fine del Código civil, se afirma que dicho plazo debió ser aplicado.

El motivo tiene como único tema el del plazo de ejercicio de la acción, y parece no haberse leído bien la sentencia que se recurre, pues la misma no se limita a la aplicación mecánica de la sentencia de 12 de julio de 1.984, sino que la toma como punto de partida para razonar sobre cuál debe ser aquel plazo. También es un tanto extravagante, pues no se adivina, ni en él se dice nada al respecto, qué tienen que ver con la cuestión que trata los arts. 819 a 822 del Código civil.

El problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción tiene solución dentro de la regulación legal de las donaciones, atendiendo a la letra del párrafo 2º del art. 654, según la cual "para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo...".

Por tanto, es en las normas contenidas en los arts. 644 a 656 donde se deben remediar las lagunas e insuficiencias de la acción de reducción, y para ello ha de utilizarse necesariamente el procedimiento analógico (art. 4º.1 C.c.).

El supuesto de hecho del art. 654 no guarda afinidad obviamente ni con la revocación de las donaciones por ingratitud ni por incumplimiento de cargas impuestas al donatario, sino con la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos. En éste, el art. 644 faculta al donante para revocar la donación para favorecer al hijo o descendientes. En aquél, se favorece al legitimario que por causas que puedan perfectamente sobrevenir a la donación, la misma le perjudica.

La sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1.984 abordó el problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, pero sus consideraciones no pasan de ser "obiter dicta" al rechazar el recurso de casación contra una sentencia que había desestimado aquélla por haber transcurrido el plazo de quince años (art. 1.964). La Sala desestimó el recurso porque alegaba únicamente como motivo la infracción del art. 1.965 C.c. Argumentó para ello una serie de razonamientos que, a la vista del planteamiento del recurso, pueden ser algunos meros "obiter dicta". Entre ellos se encuentra indudablemente su opinión sobre el plazo de ejercicio de la acción, sobre el que dijo: "B) el plazo para la prescripción de la acción ciertamente ejercitada no es con seguridad el de quince años que la Audiencia le reconoce apoyándose en la generalidad del mismo según los términos del artículo 1964 («las personales que no tengan señalado término especial de prescripción»), cabiendo pensar en otro plazo menor, así el de un año del artículo 652 o acaso mejor el de cuatro años del 1929 y más próximamente aún el de cinco años del 646 que contempla un supuesto semejante al caso litigioso y entre los que se aprecia identidad de razón por lo que procedería su aplicación analógica (número uno del artículo cuarto del Código Civil); tesis esta última que reforzaría el fundamento desestimatorio por hacer ya incuestionable a todas luces el efecto de la prescripción".

En suma , se mostró entonces una predilección por el de cinco años, que ahora se confirma como "ratio decidendi" de esta sentencia.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se fundamenta en que la sentencia recurrida infringe la doctrina sobre el valor de la jurisprudencia, pues la sentencia de 12 de julio de 1.984 es única, ni resuelve el tema de la inoficiosidad (art. 1.6º C.c.).

El motivo se desestima. Como se ha dicho al desestimar el motivo anterior, la Audiencia no ha aplicado la citada sentencia por ser doctrina jurisprudencial. Por otra parte, no habría ningún obstáculo legal para que acogiese como criterio sobre la interpretación de una norma el sustentado por una única sentencia; el que no constituya doctrina jurisprudencial no significa que sean inexistentes jurídicamente sus razonamientos.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa a la sentencia recurrida de haber calificado el plazo para el ejercicio de la acción de reducción de caducidad, cuando es prescripción, alegando al efecto algunas opiniones doctrinales que sobre la diferencia entre ambas instituciones jurídicas se han manifestado, y las razones que, a juicio del recurrente, le llevan a sostener tal tesis.

El motivo se desestima. De acuerdo con lo que hasta ahora se lleva dicho, la acción debe regirse por su analogía con la de revocación de donaciones por supervivencia o supervenencia de hijos, luego no ha tener naturaleza distinta su plazo de ejercicio, que es de caducidad. La doctrina de esta Sala es la de que la misma es predicable de "los llamados derechos potestativos, y más que a ellos propiamente hablando a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica", incluyendo a la revocación de las donaciones en los supuestos ejemplificativos que enumera (sentencias de 11 de mayo de 1.966, 25 de mayo de 1.976, 28 de enero de 1.983 y 10 de noviembre de 1.994). Con la reducción se pretende dejar sin efecto desde la muerte del causante, en todo o en parte, una donación que ha devenido inoficiosa, en otros términos, una alteración de una situación jurídica actual, que por motivos de seguridad del tráfico no interesa dejarla en una provisionalidad larga, sino en que aquélla, o la nueva situación, queda consolidada e inatacable. No lo consigue la prescripción, susceptible de interrupciones ilimitadas temporalmente.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692 LEC, aduce infracción de la doctrina en cuanto a que la aplicación de la prescripción debe hacerse de una forma restrictiva. En su apoyo cita sentencias de esta Sala que así lo han afirmado, y alega que la acción ejercitada en este pleito no puede decirse que haya estado abandonada, dado los que le han antecedido sobre la cuestión.

El motivo se desestima como consecuencia necesaria de la de los anteriores, pues su presupuesto básico es textualmente: "Demostrado que es plazo de prescripción y no de caducidad ....."

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo su desestimación y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda como el de la primera instancia que se apeló, aunque por las razones consignadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. Con condena en costas a los recurrentes (arts. 1.715.3º LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Pablo, Dª. Carina, Dª. Francisca, Dª. Montserrat, Dª. María Cristina, D. Luis Andrés, Dª. Catalina, Dª. Leticia, D. Mauricio, D. Donato, Dª. Trinidady D. Juan Pablo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 4 de junio de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a los recurrentes y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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