AAP Castellón 213/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución213/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 978 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Ejecución Hipotecaria número 439 de 2020

AUTO NÚM. 213 de 2021

Ilmos. Sres. : Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ.

En la Ciudad de Castelló, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día veintiocho de septiembre de dos mil veinte por la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número dos de Castelló en los autos de Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 439 de 2020.

Han sido parte en el recurso, como apelante, Banco de Sabadell SA, representado por la Procuradora Dª. Rosa María de la Salud Bermell Espeleta y defendido por el Letrado

D. Carlos Domingo Mozo.

1

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: " ACUERDO : DECLARAR NULA LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

con la consecuencia de acordar la inadmisión de la demanda de Ejecución Hipotecaria presentada por el Procurador D. Rosa Mª de la Salud Bermell Espeleta, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A., y ello sin hacer expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto dejando sin efecto la resolución recurrida así como se acuerde la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria

n.º 439/20.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 23 de octubre de 2020 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, por Providencia de fecha 31 de marzo de 2021 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de julio de 2021, y por nueva Providencia del día 7 de julio de 2021 se designó al Ilmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Sancho Cerdá para la redacción del acuerdo de la mayoría del Tribunal, al no conformarse con el voto de la mayoría el Ilmo Sr Magistrado D. José Manuel Marco Cos, declinando la redacción para emitir su voto particular, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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NO SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Antecedentes para la resolución del recurso.

La parte apelante, BANCO SABADELL, S.A. (antes Caja de Ahorros del Mediterráneo) suscribió con los ejecutados, en fecha 27 de marzo de 2002, escritura de préstamo hipotecario.

En ejecución de dicho título se interpuso demanda de ejecución, incoándose procedimiento de ejecución hipotecaria registrado con el número 407/2018 y seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4. Con fecha de 18 de junio de 2018 se dictó auto declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el sobreseimiento de la ejecución (documento 3 de la demanda) .

La entidad f‌inanciera interpone nueva demanda de ejecución, dando lugar al procedimiento de ejecución en el que se dicta el auto objeto del presente rollo de apelación, con fundamento en la doctrina sentada por la STS 11 de septiembre de 2019, conforme a la cual declarada la nulidad del vencimiento anticipado procede sustituir la cláusula de vencimiento anticipado por la regulación que del mismo ha efectuado la Ley 5/2019, de 15 de marzo, así como la regulación del 693.2 dada por la mencionada ley.

SEGUNDO

Resolución de la instancia. Auto acordando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la inadmisión de la demanda.

El auto objeto de recurso principia manifestando que " conindependencia de lo alegado por la parte ejecutante, sobre la aplicación de la Ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, lo que hemos de entrar a resolver en el presente procedimiento de ejecución, es, si la cláusula de vencimiento anticipado en base al impago de una cuota o de cualquiera cuota es abusiva, aunque el ejecutante no haga uso de ella y declare vencido un préstamo cuando hayan vencido más de tres cuotas"

Y así, tras fundamentar la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, acuerda el sobreseimiento de la ejecución. Concretamente indica en su último

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párrafo " Por todo ello procede declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado del título ejecutivo y dado que la consecuencia directa sería el sobreseimiento de la ejecución, ya que se fundamenta la misma en la cláusula que se ha declarado nula ( art 695 LEC ), en este caso, toda vez que la misma no ha llegado a despacharse, lo que procede es, inadmitir a trámite la presente ejecución, sin imponer las costas causadas a ninguna de las partes al procederse al sobreseimiento de la ejecución de of‌icio y no con motivo de oposición alguno, no siendo de aplicación el art 561 de la LEC " .

TERCERO

Motivos del recurso.

La parte ejecutante formula recurso de apelación alegando, en esencia, la aplicación de la doctrina sentada por la STS 11 de septiembre de 2019. La demanda presentada cumple escrupulosamente con los requisitos de gravedad y proporcionalidad del deudor marcados en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, razón por la cual el procedimiento debe continuar su curso.

CUARTO

Decisión de la Sala.

Fijado de este modo los hechos objeto de recurso, entiende la Sala que procede revocar el auto acordado el sobreseimiento, ya que la demanda de ejecución no se funda en la cláusula de vencimiento anticipado pactada, la cual fue declarada nula, sino en la doctrina f‌ijada por la STS 11 de septiembre de 2019 y concretamente en la

aplicación de los requisitos del artículo 24 LCCI. Por ello, la inadmisión de la demanda no puede fundarse en la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sino que el juzgador de instancia, partiendo de dicha nulidad ya declarada, deberá examinar si la demanda de ejecución cumple o no con los requisitos f‌ijados en la STS de 11 de septiembre de 2019, cuya doctrina ha sido asumida por esta Sala en diversas resoluciones (por todas, como más reciente, Auto 202/2021, 16 de julio RAC 316/2021).

La demanda de ejecución con que se inicia el presente procedimiento trae su causa de lo previsto en la ley y no en el propio contrato -la cláusula de vencimiento anticipado que vincula a las partes ha sido declarada nula por auto f‌irme recaído en autos de ejecución hipotecaria-. Por tanto, el juzgador de instancia deberá examinar si la demanda cumple con lo

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dispuesto en la referida sentencia de 11 de septiembre de 2019 y, en su caso, examinar si se cumplen los requisitos de gravedad de incumplimiento f‌ijados en el artículo 24 LCII y los requerimientos y notif‌icaciones f‌ijadas en la norma, pero no cabe, como ha efectuado, sobreseer la ejecución con fundamento a la nulidad de una cláusula que no constituye el fundamento de la ejecución.

Por todo ello, procede revocar el auto, dejándolo sin efecto, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que resuelva con libertad de criterio sobre la admisión a trámite de la demanda, sujetándose en todo caso a lo decidido en la presente resolución respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

QUINTO

Costas.

La estimación del recurso...

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