SAP Barcelona, 5 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2000

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES

D/Dª. MARIA CARMEN VIDAL MARTINEZ

D/Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantia, número 147-97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona , a instancia de D/Dª-. Jesús Carlos representado/a por el/la Procurador/a D/Dª-. Josep Castells i Vall y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Esther Contreras, contra D/Dª. Luz , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Fermín Lecumberri Torrea, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. José Redondo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 1998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la excepción de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Jos Castells Vall, en nombre y representación de Don Jesús Carlos , absolviendo a la demandada Doña Luz de todas las pretensiones formuladas en su contra, y con estimación de la reconvención formulada por el procurador de los Tribunales D. Fermín Lecumberri Torrrea, en nombre y representación de Doña Luz , debo condenar y condeno a Don Jesús Carlos a que abone a la actora reconvencional Doña Luz la mitad de las sumas abonadas por la misma por el concepto de gastos que origine la plaza de estacionamiento n° NUM000 del estacionamiento sito en la AVENIDA000 de Santa Coloma de Gramanet, cuya cuantia de determinará en fase de ejecución de sentencia, y por el periodo que abarque hasta la fecha de firmeza de esta sentencia, y todo ello con expresa imposición a Don Jesús Carlos de la totalidad de las costas causadas en el presente proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 24 de mayo de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª-. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia recaída en primera instancia por entender que la acción entablada -ineficacia de donación realizada en consideración al matrimonio por no haber sido contraído éste- no se hallaba caducada cuando fue entablada al ser de aplicación el instituto de la prescripción conforme a las normas generales de los artículos 1964 y siguientes del Código Civil y, en cuanto al fondo por haber acreditado que la donación objeto de la litis se había realizado exclusivamente en función de un matrimonio que iba a ser contraído con la demandada y que finalmente no llegó a celebrarse.

SEGUNDO

La donación es definida por el Código Civil -artículo 618 - como el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta siendo tres los elementos necesarios para que pueda hablarse esta figura jurídica: a) acto de liberalidad presidido por el "animus donandi", bien se actúe por puros designios bien por otros motivos pero siempre queriendo beneficiar a un tercero; b) desprendimiento patrimonial de un bien mueble o inmueble sin que medie contrapartida de la otra parte y c) enriquecimiento del donatario que recibe la cosa donada sin pagar nada por ella. El Código Civil regula la donación, su naturaleza y su ineficacia en los artículos 618 a 656, si bien las donaciones realizadas en consideración al matrimonio o entre cónyuges se encuentran reguladas en los artículos 1336 y ss del mismo cuerpo legal .

Sin embargo resultan de preferente aplicación en Catalunya, al menos en aquello que se encuentra expresamente regulado, las disposiciones de la Compilación y en concreto atendida la fecha de la donación que nos ocupa, el artículo 17 según redacción dada por la ley 8/1993 que contrariamente a lo que se afirma en la sentencia apelada dio nueva redacción a dicho artículo estableciendo: 1°-) Que no es necesaria la aceptación para la irrevocabilidad de las donaciones que uno de los contrayentes haga al otro en...

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