AAP Castellón 372/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2020
Fecha07 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1327 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón Ejecución Hipotecaria número 851 de 2015

AUTO NÚM. 372 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIAN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a siete de octubre de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día 14 de junio de dos mil diecinueve por la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 851 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco de Sabadell SA, representado/a por el/a Procurador/a D/ ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.

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Alejandra Merino Pazos, y como apelado, Soledad, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elia Monfort Peña y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Iratxe Arruti Elguezabal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Adela Bardón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece:

"ACUERDO:

El SOBRESEIMIENTO y ARCHIVO de la presente Ejecución Hipotecaria seguida a instancias de BANCO DE SABADELL, S.A. frente a Soledad y Adolfo .

Procédase a la devolución de la cantidad de 15.000 euros consignados por el licitador al número de cuenta aportado por la aplicación de subastas del Banco Santander y Boletin Of‌icial del Estado. "

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Banco de Sabadell SA, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto que revoque de plano y de manera categórica, dejando sin efecto la resolución dictada, ordenando continuar con el procedimiento por sus trámites sin más, aún a pesar de que se llegare a declarar, a nuestro juicio, de modo totalmente infundado, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y/o uso que de la misma ha efectuado mi mandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto que desestime el recurso de apelación en su integridad, con conf‌irmación del Auto N.º 109/19, de catorce de junio de dos mil diecinueve dictado por el Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Castellón de la Plana, todo ello con imposición de costas al recurrente.

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Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de octubre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente.

Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de octubre de 2019, y por nueva Providencia del día 2 de octubre de 2019 se designó a la Ilma Sra Magistrada Dª Adela Bardón Martínez para la redacción del acuerdo de la mayoría del Tribunal, al no conformarse con el voto de la mayoría el Ilmo Sr Magistrado D. José Manuel Marco Cos, declinando la redacción para emitir su voto particular, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha decretado en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, por Auto dictado en fecha 14 de junio de 2019, el sobresimiento y archivo del mismo por entender que es nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda.

Frente a esta resolución ha planteado recurso de apelación la representación del Banco Sabadell SA pidiendo continuar la tramitación del procedimiento, aun cuando se declarara la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, defendiendo la validez de la estipulación en la que se establece ese pacto, a lo que añade que no concurre la condición de consumidor en los ejecutados toda vez que el préstamo se concedió para la adquisición de un local y no de una vivienda habitual, y se opone por último a que la nulidad de la cláusula pueda comportar el sobreseimiento de la ejecución.

SEGUNDO

Condición de consumidores de los prestatarios .

Consideramos que debemos resolver en primer lugar la cuestión de si concurre en los prestatarios la condición de consumidores, lo que dependiendo de la decisión que se adopte podría hacer variar la resolución sobre el sobreseimiento y archivo decretado.

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Lo que se opone para negar esa condición es que el préstamo se concedió para la compra de un local y no de una vivienda habitual.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios fue publicado en el BOE de 30 de noviembre de 2007 y entró en vigor al día siguiente, por lo que cuando se f‌irmó el contrato litigioso todavía estaba vigente el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establecía en su art. 1, apartados 1 y 2:

" 2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios f‌inales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.-"3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios f‌inales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el f‌in de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros ".

Posteriormente y en la actualidad, con arreglo al art. 3 del TRLGCU, " son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ". Como recuerda en sus Sentencias el Tribunal Supremo, este concepto de consumidor procede de las def‌iniciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU (por ejemplo, SSTS 16/2017, de 16 de enero, 224/2017, de 5 de abril o 594/2017, de 7 de noviembre o núm. 8 de 10 de enero de 2018), por citar solo algunas de las más recientes), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018 (Roj: STS 8/2018 - ECLI:ES:TS:2018:8) recuerda que la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción restrictiva hasta una posición más reciente que tiende a ampliar el concepto de consumidor, o por lo menos a contextualizarlo de una manera más abierta. Cita la STJUE de 3 de septiembre de 2015,

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asunto C-110/14 (caso Costea) que objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación. Posición reiterada en los autos de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15, Tarcãu), 14 de septiembre de 2016 (asunto C- 534/15, Dimitras) y 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman). Recalca dicha STS que este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración el TS en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre.

En el caso que nos ocupa es cierto que consta que el préstamo se concede para la adquisición de un local que es el inmueble hipotecado, pero dicho local es una plaza de aparcamiento sin que contemos con dato alguno para poder af‌irmar que la misma se encuentre vinculada a alguna actividad comercial o profesional y que no sea para uso propio de los adquirentes.

En estas circunstancias debemos rechazar que los prestatarios no tengan la condición de consumidores y que no les resulte de aplicación la legislación protectora de los actos de consumo.

TERCERO

Validez de la cláusula de vencimiento anticipado .

Entrando en el examen de la cláusula de vencimiento anticipado la misma se corresponde con la sexta 1º del contrato de préstamo que las partes otorgaron en fecha 31 de julio de 2006, siendo su contenido literal el siguiente:

" No obstante el plan de pagos pactado en la cláusula SEGUNDA anterior, y con independencia del supuesto excepcional de cancelación en ella previsto, el BANCO GUIPUZCOANO podrá, mediante comunicación fehaciente dirigida a la PARTE PRESTATARIA considerar vencido de pleno derecho el crédito y exigibles las obligaciones en él contraídas, en los supuestos siguientes:

a) Si la PARTE PRESTATARIA dejase de cumplir cualesquiera de las obligaciones de pago establecidas en la presente escritura y, en especial la de satisfacer a sus respectivos

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vencimientos las cuotas de amortización del capital y de los intereses correspondientes". Lo que supone que podrá decretarse el vencimiento de pago ante cualquier incumplimiento de pago.

La cláusula transcrita es la que viene siendo conocida como de "vencimiento anticipado", denominación expresiva de la facultad que se otorga a la prestamista por incumplimiento del prestatario. La singularidad que la caracteriza reside en que faculta a la entidad prestamista para la resolución del contrato y con...

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