La reducción de las disposiciones inoficiosas: Especial atención a la reducción de las donaciones y de los legados

AutorKlaus Jochen Albiez Dohrmann
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil
Páginas913-938

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1. El estado de la cuestión

La libertad que tiene la persona para disponer gratuitamente de sus bienes en vida (mediante donaciones) y para después de la muerte (mediante testamento nombrando herederos o instituyendo mandas o legados) tiene su límite en la legítima que se reserva por ley a favor de los descendientes y ascendientes del disponente así como de su cónyuge viudo. No se prohibe propiamente la disposición gratuita en vida ni las disposiciones testamentarias que excedan de la legítima, pero el exceso lesiona los derechos de los legitimarios. Cuando tenga lugar la lesión de la legítima, el Derecho sucesorio proporciona al legitimario una acción muy específica, cual es la acción de reducción de las disposiciones gratuitas inoficiosas.

No se puede entender el fundamento de la reducción de las disposiciones testamentarias, de los legados y de las donaciones por su carácter inoficioso si no se tienen en cuenta determinados preceptos del Código civil. Dispone el ar-

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tículo 817 CC que "las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas". En relación con las donaciones se debe estar al artículo 634 GC que determina que "la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos...". Pero este poder de disposición gratuito no es ilimitado, no ya solo porque el donante debe reservarse bienes para sí mismo, como también dice el art. 634 CC, sino porque no debe perjudicar a los demás (allegados y acreedores). Entre los que no debe perjudicar el donante están los legitimarios. El art. 806 CC establece que "la legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos...".

La legítima supone un nuevo limite para quien sea titular de un patrimonio, aunque es un límite relativo, ya que el titular puede donar libremente bienes, instituir a cualquiera heredero y atribuir legados, sin que su eficacia quede condicionada por la existencia de legitimarios del donante o del testador. El límite de la legítima queda garantizado con la intangibilidad cuantitativa y/o cualitativa de la misma. Además de la intangibilidad cualitativa -la parte de la legítima ha de estar libre de todo gravamen, condición o sustitución-, está la intangibilidad cuantitativa de la legítima. La disposición testamentaria, la donación o el legado que lesione cuantitativa o cualitativamente la legítima se «repara» concediendo a los perjudicados una acción, que es la de reducción de la donación. El perjuicio legitimario es, pues, la ratio de la reducción1. Con esta acción los perjudicados obtienen mediante la restitución in natura o ad valorem la satisfacción íntegra de la legítima. Por consiguiente, la reducción de la donación o del legado por su carácter inoficioso es una acción de protección de la legítima. Este es el único y principal fundamento de una acción tan singular.

2. Construcccion doctrinal yjurisprudencial Particularidades de los legados inoficiosos
2.1. La acción de reducción de legados

No existen apenas diferencias entre la acción de reducción de legados y la acción de donaciones por su carácter inoficioso. Los problemas que suscitan ambas acciones son prácticamente los mismos. En una y otra se discute la naturaleza de la acción, su carácter irrenunciable en vida del causante, su transmisibilidad, siendo muy discutido el plazo de la acción y si es de prescripción o de caducidad. Al haber sido tratado más la acción de reducción de las donaciones inoficiosas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, nos remitimos, para no ser excesivamente repetitivo, a su estudio en el capítulo siguiente.

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2.2. La acción de reducción y el régimen de los legados

El régimen jurídico de los legados condiciona el ejercicio de la acción de reducción. Aunque el legatario, en virtud del artículo 881 CC, adquiere inmediatamente la titularidad del legado y lo transmite, en su caso, a sus herederos, no puede ocupar la cosa legada o tomar posesión del derecho legado, según lo dispuesto en los artículos 883 y 885 CC, debiendo esperar a que el heredero o el albacea realice la entrega. Esta reglajurídica al menos rige para los legados de cosas específicas. En el caso de que el legado dispuesto por el testador resulte inoficioso, el heredero o el albacea pueden negarse a la entrega del legado en la parte que lesione los derechos de los legitimarios (RDGRN 20.09.1998, RJ 7159).

En lugar de ejercitar la acción de reducción del legado, basta con que se haga la computación del haber hereditario y la imputación del legado, negando su entrega cuando éste es inoficioso. Sólo cuando la cosa legada quepa en la parte de la que se puede disponer es entonces cuando el heredero o el albacea la puede entregar. Los legitimarios no deben quedar al margen cuando no son nombrados herederos por el causante y éste haya instituido legados a favor de otros. Con la intervención de los legitimarios se asegura sus derechos para pedir la reducción de un legado inoficioso (RDGRN 20.10.2001, RJ 4134).

Cuando la cosa legada haya sido entregada y transmitida por el legatario después a un tercero, el legitimario lesionado en sus derechos se encuentra con los mismos problemas que cuando no sea posible la restitución de un bien donado, siendo, no obstante, inoficioso. Por ello, nos remitimos al apartado cuarto del capítulo tercero donde se exponen las cuestiones principales sobre los efectos de la reducción.

2.3. Preferencia y prorrateo en la reducción de legados

Por razones de seguridad jurídica del sistema patrimonial, han de reducirse, en primer lugar, los legados inoficiosos si al mismo tiempo hay donaciones que también son inoficiosas. Hay otras razones de esta regla básica de preferencia. La disposición gratuita en vida por el causante le impide disponer en testamento cuando ha dispuesto ya exceso de sus bienes. Las donaciones son, además, irrevocables. Favorecer la reducción de las donaciones antes que la de los legados puede prestarse a maniobras fraudulentas2. Con la donación, el bien donado sale de la esfera del patrimonio del donante y puede ser objeto posteriormente de actos de disposición por parte del donatario. Hay que proteger antes al donatario y a los terceros adquirentes que al legatario que hasta la muerte del testador no tiene más que una

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expectativa jurídica. Por eso, el artículo 820-1° CC respeta las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, ordenando que se reduzca o se anule antes, si fuere necesario, las mandas (los legados) hechas en testamento. Es dudoso, según CAPILLA RONCERO, que la ordenación legal de reducir con preferencia legados respecto de donaciones es de Derecho imperativo, al menos para el causante. La interpretación restrictiva del artículo 820-2°-2 CC es un argumento, como él subraya, para negar que el causante puede alterar el orden de preferencia para reducir primero los legados y después las donaciones que perjudiquen la legítima3.

Cuando hay más de un legado inoficioso, el artículo 820-2° CC ordena que la reducción se haga a prorrata, sin distinción alguna. La ratio de esta reducción proporcional se ha identificado con la afección que pesa sobre todos los bienes hereditarios para el pago de las legítimas, que conforme a la ley se proyecta con igual intensidad sobre todos ellos una vez deducidas las deudas4.

El testador puede disponer que alguno de los legados se pague con preferencia, los cuales no tienen que verse afectados por la reducción mientras los demás legados satisfagan los derechos de los legitimarios. El artículo 820-2° puede entrar en colisión con el artículo 887 CC que para un amplio sector de la doctrina resuelve la incompatibilidad cuantitativa de los legatarios entre sí5.

El artículo 820-2 CC deja un margen a la voluntad del testador para el orden de reducción de los legados (SSTS 4.11.1961, RJ 4436; 27.5.2010, RJ 5158).

Una regla particular establece el artículo 820-3° CC para el legado de usufructo o de renta vitalicia. Este supuesto se debe poner en relación con la cláusula socini En realidad, este precepto da carta de naturaleza en nuestro Derecho sucesorio a esta cláusula testamentaria tan singular6.

2.4. Un caso singular: reducción de legado de finca que no admita cómoda división

Un supuesto que desde los tiempos más remotos ha tenido una respuesta en los textos jurídicos y legales es el legado de una finca que en parte es inoficioso

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y cuya división para satisfacer al legitimario perjudicado no es cómoda. Este es el supuesto previsto en el artículo 821 CC que ofrece una solución concreta al legitimario perjudicado, pero también tiene en consideración el interés del legatario de la finca. En lugar de la reducción in natura, que es la solución normal para los legados inoficiosos, se elige como...

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