AAP Castellón 188/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020
Número de resolución188/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 799 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló Juicio Ejecución Hipotecaria número 120 de 2018

AUTO NÚM. 188 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrada Suplente:

Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO

En la Ciudad de Castelló, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el día seis de marzo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló en los autos de Juicio de Oposición Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 120 de 2018.

Ha sido parte en el recurso, como apelante, Doña Erica, representada por el Procurador Don Robert Roselló Planelles y defendida por la Letrada Doña Matilde Alós Juliá, y como apelado, Banco de Sabadell, S.A., representado por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado Don Víctor Gómez Pardo.

Es Ponente la Magistrada suplente Ilma Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado literalmente establece: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE

la oposición formulada por la representación procesal de Dña. Erica, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO abusiva la Cláusula CUARTA de la Escritura Pública de préstamo hipotecario de 29/12/2005, que f‌ija comisiones por reclamación de recibos de préstamos vencidos, 18,03 euros por recibo vencido, y por tanto nula de pleno derecho, y en consecuencia DECLARO PROCEDENTE que la ejecución siga adelante, debiéndose recalcular la cantidad por la que se despachó ejecución sin incluir el importe correspondiente a las comisiones referidas, (90,15 euros), teniendo en cuenta la nulidad acordada; y desestimándose la oposición formulada en todo lo demás, sin expresa imposición de costas.-".

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto, por la representación procesal de Doña Erica, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Auto declarando la nulidad de las condiciones generales expresadas al no cumplir con los controles de transparencia e inclusión exigidos por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y Ley General para la defensa de consumidores y usuarios. Teniéndolas por tanto como no incorporadas al contrato y declarando la subsistencia del contrato sin tales cláusulas. Se declare nula la cláusula de vencimiento anticipado, denegándose el despacho de la ejecución solicitado por el Banco Sabadell y procediéndose al archivo de los autos, con imposición de costas ala demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto desestimando el recurso de apelación y se continúe el procedimiento de ejecución hipotecaria. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de julio de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, teniéndose por personada a la parte apelante y, previas las actuaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 3 de enero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de marzo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Banco de Sabadell, S.A dedujo demanda de ejecución hipotecaria en orden a la efectividad de un préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 29 de diciembre de 2005 por importe de 160.000 euros, a devolver en 300 cuotas mensuales, estando f‌ijado su vencimiento el 29 de diciembre de 2030.

La demandada Doña Erica se opuso al despacho de ejecución alegando el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula que impone el pago de los gastos derivados de la formalización del préstamo a la prestataria, intereses de demora y comisión por reclamación de recibos impagados, solicitando el sobreseimiento del proceso de ejecución.

El Juzgado de primera instancia estimó en parte la oposición esgrimida por la parte ejecutada, y declaró el carácter abusivo de la cláusula sobre comisiones por reclamación de recibos vencidos (cláusula 4ª), desestimando la solicitud de nulidad de las restantes cláusula impugnadas sobre vencimiento anticipado e intereses de demora, mandando seguir adelante la ejecución sin expresa imposición de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza la parte ejecutada que partiendo de la condición de consumidora, aduce como motivos de impugnación la nulidad por abusiva de las cláusulas sobre vencimiento anticipado, comisión de apertura, gastos al prestatario, e intereses de demora y, solicitando la declaración de nulidad de dichas cláusulas así como la subsistencia del contrato interesa que se deniegue el despacho de ejecución como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

La parte ejecutante se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso es la impugnación de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Como venimos ref‌iriendo reiteradamente ante supuestos como el litigioso, la denominación de "vencimiento anticipado" aplicada a la cláusula antedicha expresa la facultad que se otorga a la prestamista por incumplimiento del prestatario. La singularidad que la caracteriza reside en que faculta a la misma para la resolución del contrato y con ello el vencimiento anticipado de la obligación de devolución a cargo del prestatario tras el impago de una sola cuota. Esta característica es la que ha dado lugar a su calif‌icación como abusiva, a la polémica acerca de las consecuencias de dicha calif‌icación en la decisión judicial a adoptar en los procedimientos en que se suscita el debate acerca de la misma y, en def‌initiva, al planteamiento de las cuestiones prejudiciales que han dado lugar a la respuesta contenida en la ya citada Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17).

Partimos, por ser indiscutido, de que la parte ejecutada tiene la condición legal de consumidor, por cuanto en el ámbito del contrato de préstamo reseñado actuó con propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión ( art. 3 TR LGDCU).

En varias resoluciones esta Secc. Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha mantenido el carácter abusivo y por ello la nulidad de una cláusula similar, por su generalidad y total falta de modulación o

proporcionalidad entre el grado del cumplimiento y la consecuencia prevista (p. ej. Sentencia núm. 137 de 18 de mayo de 2015 y Sentencia núm. 160 de 8 de abril de 2019.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado al respecto en, por ejemplo, la STJUE de 14 marzo 2013 (asunto C-415/11, caso Aziz ) : "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tienecarácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" (Aptdo. 73).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al enjuiciar la validez de cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados con consumidores, ha declarado que para que este tipo de estipulaciones contractuales pudieran ser válidas y no abusivas deberían modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (por ejemplo, SSTS 705/2015, de 23 de diciembre -ECLI:ES:TS:2015:5618-, y 79/2016, de 18 de febrero

-ECLI:ES:TS:2016:626-).

Si falta tal modulación la calif‌icación como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado tiene sustento legal en los artículos 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el presente caso, la cláusula reseñada no contiene modulación de la gravedad del incumplimiento, pues anuda el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento de la obligación de amortización en un préstamo de una cantidad importante de dinero en el que se ha pactado la amortización durante un periodo de 25 años, con independencia de la cantidad debida, del tiempo transcurrido y del pendiente hasta la total amortización.

Consecuentemente procede apreciar su nulidad por abusiva estimando el recurso de apelación en este punto.

En este sentido y más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR