¿Una legislación para transformar la realidad social? A propósito de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

AutorMaría José Añón Roig
Cargo del AutorCatedrática Filosofía del Derecho Universidad de Valencia
Páginas11-38

Este trabajo, que fue publicado en la Revista Sociologia del diritto (2008), se enmarca en el proyecto de investigación "Mujeres, derechos y ciudadanía" MUJER 2005-PI-150 del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica. Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales. Instituto de al Mujer.

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1. Introducción

Hasta el momento, el derecho ha percibido (y percibe) a las mujeres de tres formas. La primera y mas dilatada en el tiempo, es su invisibilidad, su falta de relevancia y de presencia fundamentalmente en el ámbito social y político. Expresión de ello es un reconocimiento de su identidad como sujeto de derechos lento y tardío y, en la mayoría de los casos, diluido como una parte indiferenciada de criterios pretendidamente neutros.

No es azaroso que a pesar de las declaraciones de carácter universal de los derechos humanos, cuyos titulares se presume que son los integrantes del género humano -hombres y mujeres-, Naciones Unidas impulsara en 1979 la aprobación de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). Este texto viene a afirmar, en clave de prohibición de discriminación, que las mujeres son titulares de derechos humanos, algo que tuvo que reafirmar la Conferencia Mundial de las Mujeres de Beijing (1995), al insistir en el rubro "Los derechos de las mujeres son derechos humanos". No deja de ser sintomático, a este respecto, que hasta la década de los noventa del siglo XX no se haya reparado en un fenómeno como el de la violencia de género en los textos jurídicos internacionales.

La segunda estrategia ha tenido lugar como consecuencia de la reflexión originada por parte del pensamiento feminista1y su recepción e interiori-

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zación por parte del derecho. Podría sintetizarse con la fórmula propuesta por Hewitson (1999): "añada mujeres y revuelva". Esta perspectiva ha incorporado las cuestiones de género a los paradigmas científicos dominantes, prácticamente en todas las áreas de conocimiento, pero con escasa o nula modificación de éstos. En raras ocasiones el derecho se ha interrogado acerca del origen social en el que se sustenta la identidad de género. Por el contrario, habitualmente ha procedido a justificar su configuración sin cues-tionamiento alguno, a pesar de que el derecho está impregnado del sistema sexo-género2, y ha regulado desde ahí la práctica totalidad de las instituciones, especialmente en campos como el derecho de familia, laboral y penal. Sin duda, la contribución del derecho ha sido cuanto menos notable en la construcción de la identidad de género como orden simbólico cultural que se inscribe en las instancias de control social moduladoras de la forma en que las normas de género se ejercen.

De ahí que, como subraya Ballestrero (1994, 1996), los avances del principio de igualdad de trato en los sistemas jurídicos, lejos de transformar esta identidad, han abundado en ella. Puesto que no ha suprimido la correlación entre género y exclusión social, inextrincablemente vinculados, por lo demás, durante siglos y tampoco ha eliminado la prolongación de los efectos de la exclusión. De otro lado, en el contexto de un derecho vertebrado sobre la paridad de trato, lo que confiere a la comunidad de género un valor de "grupo" es el hecho de que, respecto a situaciones determinadas (el empleo, las posiciones profesionales de nivel superior, los puestos de responsabilidad, el sufragio pasivo, etc.) las mujeres aparecen como "grupo desaventajado" en cuanto que sistemáticamente infrarepresentado, constituyendo así, una comunidad de género a la que es lícito atribuir significados e implicaciones diversas, que, sin embargo, está muy poco asumida. En este punto reside la clave para cuestionar las premisas con arreglo a las cuales se produce la subordinación o desigualdad de las mujeres y el cuestionamiento del orden sociomoral que el dualismo genérico impone.

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La tercera estrategia es la incorporación de la perspectiva de género en las instituciones jurídicas como consecuencia de la toma de conciencia de que el derecho constituye un ámbito de primera importancia en la construcción del sistema social sexo-género, en tanto que modula la articulación de conductas de mujeres y hombres, contribuyendo a construir su identidad. Con relación a estos procesos, las teorías feministas críticas han planteado al derecho y desde el derecho, algunas cuestiones básicas relativas a los presupuestos de la igualdad. Hoy contamos con un mapa jurídico conceptual e institucional resultado de las estrategias mencionadas y, en consecuencia, integrado por ciertas inconsistencias que afectan de modo especial a los elementos centrales de muchas de nuestras instituciones básicas.

En este contexto de superposición de perspectiva se inscribe el surgimiento en España de una serie de leyes como son la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, sobre Medidas de protección integral contra la violencia de género, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre sobre Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres (en adelante LOIMH), dirigidas todas ellas a la realización del valor igualdad y la garantía de la autonomía básica de cada ser humano. Centraré mi examen sobre la Ley orgánica de igualdad efectiva entre mujeres y hombres con el fin de plantear algunas cuestiones relacionadas con los presupuestos centrales del acceso de las mujeres a los derechos y su percepción por parte del propio orden jurídico.

No puede afirmarse que la LOIMH constituya un marco normativo enteramente novedoso, pues trae su causa, en buena medida, de la legislación española anterior, aunque contiene ciertas novedades. Como subraya C. Alfonso Mellado (2007), lo más innovador es el tratamiento integral y sistemático que se propone llevar a cabo, que incluso transforma la morfología de instituciones tradicionales.

En trazos absolutamente gruesos podemos cifrar el objetivo central de la ley en alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en todas las dimensiones sociales relevantes (educación, salud, medios de comunicación, deporte, desarrollo rural, vivienda, política, empleo público y privado, responsabilidad social de las empresas, fuerzas armadas, cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, consumo y servicios). En todas estas áreas la ley establece medidas que se mueven en varias direcciones: combatir las manifestaciones de discriminación directa e indirecta; promover la igualdad a través de acciones que garanticen un comportamiento igualitario; remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres -por ejemplo, a través de la corresponsabilidad familiar o a través del "principio de participación equilibrada" de hombres y mujeres en todos

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los ámbitos de decisión- y, finalmente medidas que tienden a perfeccionar la tutela antidiscriminatoria. El abanico de medios para la garantía y control de todas estas normas es amplio: reconocimiento de la legitimidad de las medidas de acción positiva, sanciones negativas, realización de informes de impacto de género, planes de igualdad plurianual exigido a todas las administraciones públicas y a determinas empresas públicas y privadas (Fabregat 2007). Todo ello da una idea de la proyección y las ambiciones de una ley cuya entrada en vigor lleva aparejada la modificación de un buen número de normas de distinto rango jerárquico.

La ley expresa un compromiso explícito con la igualdad material, que aventaja a la igualdad de trato formal, a través de un concepto, por otra parte, bastante difuso de igualdad de oportunidades. Por ello, se trata de una norma especialmente compleja y de carácter integral que se propone dar una respuesta preventiva, promocional y correctora a la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de desenvolvimiento de su existencia tanto públicos como privados. Son dos las razones que justifican la opción del legislador. De un lado la propia complejidad del objeto, articulada o afectada por múltiples factores y otras tantas proyecciones en muchas áreas jurídicas distintas, que no ha estado exenta de críticas como modalidad legislativa y frente a la que se propone un paradigma legislativo de leyes de objeto único o unitario, preciso y delimitado3.

De otro lado, el compromiso -internacional y comunitario- de aplicación del principio de maisntreaming, como incorporación de la perspectiva de género en todas las actuaciones, niveles y etapas de acción de las distintas administraciones públicas. Como sabemos, este enfoque tiene por objetivo superar una concepción sectorial de la igualdad de género y de que las medidas a favor de la mujer forman parte de un ámbito específico y cerrado, fundamentalmente laboral. El objetivo, por el contrario, implica planteamientos institucionales, culturales y sociales capaces de superar las desigualdades entre hombres y mujeres en todas las facetas vitales. Ello impone no sólo la modificación de normas jurídicas, sino sobre todo el cambio de mentalidades, actitudes y acciones individuales y colectivas, posibilitadas a través de la acción y la agenda política (Astelarra 2005: 84). Sin embargo, el enfoque del mainstreaming opera de modo...

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