STS, 25 de Septiembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:5655
Número de Recurso87/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHO MARIANO BAENA DEL ALCAZAR ANTONIO MARTI GARCIA SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA CELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Española de Empresarios Productores de Leche (PROLEC) contra el Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Hernandez-Sanjuan, en nombre y representación de la Federación Española de Empresarios Productores de Leche (PROLEC) se interpuso en 9 de junio de 2004 recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Supremo contra el articulo 7.c), párrafo 2º, del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril , por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las pretensiones de las partes en este recurso ordinario a una materia relativa a las ayudas a la producción lechera. En eL Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 2004 se publicó el Real Decreto 543/2004, de 13 de abril , por el que se regulaban determinadas ayudas directas de la Unión Europea al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006. Es de notar que según su Exposición de Motivos el Real Decreto se dicta en ejecución del Reglamento de la Unión Europea 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 y la demás normativa comunitaria aplicable; y que a tenor de su Disposición Final segunda se aprueba en ejercicio de la competencia reconocida al Estado por el articulo 149.1.13 de la Constitución , competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Es, por tanto, de obligado cumplimiento por las Comunidades Autónomas

Pues bien, conocida la citada publicación, por una Asociación de empresarios del sector se impugnó el Real Decreto, especialmente en cuanto regula los pagos adicionales a los productores de leche en sus artículos 6 y 7. Singularmente el reproche de ilegalidad se efectúa respecto al párrafo segundo del apartado c) del articulo 7 , el cual precisa las potestades de las Comunidades Autónomas cuando para fijar los pagos adicionales utilicen el criterio de atender a las explotaciones que contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas.

Debe destacarse que durante la tramitación de este proceso se acordó emplazar a determinadas Comunidades Autónomas que mencionaba la Asociación recurrente en la demanda, habiendo comparecido solamente las Comunidades Autónomas de Castilla-León y de Aragón, las cuales por otra parte en sus escritos procesales se limitaron a adherirse a lo que manifestaba en los suyos el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Para centrar adecuadamente el planteamiento del caso es de advertir que el sistema que establece la legislación de la Unión Europea respecto al tema, y en especial el antes citado Reglamento 1782/2003 , consiste fundamentalmente en lo siguiente.

Cada productor lácteo recibe cantidades provenientes de los fondos comunitarios en dos conceptos distintos. Uno de ellos es la prima láctea. Se trata de una cantidad que reciben los productores en función de la leche producida. El segundo concepto es el de los pagos adicionales, regulados en el articulo 96.1 del Reglamento a cuyo tenor "los Estados miembros efectuarán cada año pagos adicionales a los agricultores (sic) de su territorio, cuya suma será igual a los importes globales anuales fijados en el apartado 2. Dichos pagos se realizarán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y la competencia".

Pues bien, el Real Decreto impugnado regula entre otros extremos los pagos adicionales a la prima láctea en sus artículos 6 y 7, de modo tal que las autoridades competentes, que son en principio las Comunidades Autónomas, pueden optar entre hacer dichos pagos siguiendo el criterio de proporcionalidad respecto a la prima láctea que perciba cada productor, o bien siguiendo criterios de política económica basados en las características de las explotaciones.

Uno de estos posibles criterios es el de favorecer las explotaciones que contribuyan a fijar la población en determinadas zonas (párrafo primero del apartado c) del articulo 7 ), si bien las Comunidades Autónomas pueden restringir el ámbito de estas zonas en función de que el productor resida en el termino municipal donde radica la explotación o en un municipio limítrofe (párrafo segundo del apartado c) del articulo 7 ).

TERCERO

Esta es la regulación impugnada por la Asociación actora, la cual mantiene en términos generales que esa normativa permite a las Comunidades Autónomas seguir distintos criterios y efectuar distintas regulaciones, lo que crea diferencias entre los productores.

Pues ésta es la tesis general de la demanda y el escrito de conclusiones, que se desvían de lo expresado en el escrito de interposición del recurso el cual aludía solo al párrafo segundo del articulo 7 , apartado c), cuando es así que a lo largo del proceso no se argumenta sobre las diferencias que puedan crearse en función de que el productor resida o no en el término municipal donde radique la explotación o en algún municipio limítrofe.

En definitiva la Asociación recurrente está reprochando al Real Decreto impugnado el incumplimiento del mandato del articulo 96.1 del Reglamento CE 1782/2003 , en cuanto establece que los pagos adicionales se realizaran con criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato a los agricultores. No puede entenderse que ese reproche se refiera a los pagos adicionales realizados con un criterio de proporcionalidad respecto a la prima fija, por lo que la impugnación revierte a que el Real Decreto está reconociendo a las Comunidades Autónomas potestades para realizar los pagos adicionales en función de criterios de política económica según las características de las explotaciones, siendo una de ellas la de que contribuyan a fijar la población en zonas determinadas.

La tesis de los recurrentes viene a ser que esta regulación quebranta tres principios de nuestro ordenamiento, el de sujeción a la Constitución, el de homogeneidad, y el de jerarquía normativa. Así se mantiene la inconstitucionalidad de la norma, lo que se basa de manera una veces explícita y otras implícita en la infracción del principio de igualdad que establece el articulo 14 de la Constitución , debiendo insistirse una vez más a que se alude a las diferencias entre Comunidades Autónomas y no al criterio del domicilio del ganadero en los municipios de la zona en que se procura fijar la población. Por otra parte obviamente la Asociación actora deriva de ello el argumento de que no se respeta la homogeneidad entre unas zonas y otras. Por ultimo se alega que se vulnera el principio de jerarquía normativa, puesto que se contraviene el Reglamento de la Unión Europea y es clara la primacía del derecho comunitario.

Frente a ello argumenta el Abogado del Estado que no debe aceptarse que exista una desigualdad basando este argumento en las diferencias entre Comunidades Autónomas, pues las cantidades asignadas a cada una de ellas en los Anexos al Real Decreto suponen distribuir los fondos en proporción a las primas lácteas. En cuanto a la contravención del articulo 96.1 del Reglamento CE se afirma por el defensor de la Administración que el Real Decreto no infringe el precepto comunitario, pues al desarrollarlo no se establecen criterios que sean arbitrarios o que puedan tacharse de injustos.

CUARTO

Para la resolución del presente recurso la Sala ha de partir de dos consideraciones generales y otra más concreta relativa a los términos de la controversia procesal.

La primera consideración es que resulta generalmente admitido por la doctrina científica y por la jurisprudencia que cuando el derecho comunitario se refiere a las autoridades competentes de los Estados miembros no está prejuzgando cuáles sean éstas en concreto, lo que depende de la organización de cada Estado y en especial de la organización territorial. Otra consideración es que reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo ha declarado que el principio de igualdad solo se quebranta cuando se trata desigualmente a los iguales.

A la vista de ello es claro que el Gobierno puede otorgar potestades a las Comunidades Autónomas, no solo para que realicen los pagos hasta limites dinerarios determinados, tanto más cuanto que en este caso los limites se fijan en función de las primas, sino también para que opten por aplicar unos criterios u otros en función de las características de las explotaciones cuando no hagan los pagos adicionales siguiendo la proporcionalidad respecto a la prima láctea. En definitiva al actuar asi no estarán haciendo sino ejercer las competencias que les otorgan sus Estatutos de Autonomia en materia de politica economica o por lo que se refiere al sector concreto.

Seria necesario que los recurrentes hubieran demostrado mediante prueba o argumento que los criterios a que se refiere el Real Decreto no son objetivos, o bien además que se producía una desigualdad entre productores en condiciones iguales. La Asociación recurrente no ha hecho tal demostración. Ciertamente no ha podido hacerla mediante prueba, que le fue denegada por la Sala, aunque ello es imputable a los actores que incumplieron las normas procesales al solicitarla. Pero desde luego la argumentación expresada en el recurso tampoco muestra que los criterios que fija el articulo 7 del Real Decreto impugnado sean arbitrarios o poco objetivos, ni en general, ni por lo que se refiere a la residencia de los productores (articulo 7 apartado c).

Es de advertir por ultimo que el Real Decreto se dicta de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, que no advirtió en el proyecto tacha de ilegalidad.

Todo ello lleva a la Sala a compartir las tesis del Abogado del Estado y en consecuencia a desestimar el recurso.

QUINTO

No hacemos declaración expresa sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; por lo que declaramos conformes a derecho los artículos 6 y 7 del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril , por el que se regulaban determinadas ayudas directas de la Unión Europea al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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