SAP Madrid 126/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2008:1670
Número de Recurso69/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 69/08 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 521/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº :126/08

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª María Esther y partes apeladas Dª Olga y el Ministerio Fiscal.

  1. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que: "el día 24 de abril de 2007 María Esther acudió en compañía de su hija a la peluquería Tendencias de la C/ Juan Ramón Jiménez de Alcalá de Henares a pedir explicaciones a Olga del porqué no se había interesado por su hija durante quince días a pesar de que la misma no había ido a trabajar. Que con Olga se produce una discusión verbal que va subiendo de tono. Olga les dice "vete de aquí, vete de aquí" a la vez que empujaba a María Esther para que saliera y es cuando ésta comienza a proferirle patadas que le hacen caer siendo además golpeada cuando está en el suelo. Como consecuencia de la agresión Olga sufrió lesiones de las que tardó en curar cincuenta días habiendo sanado sin secuelas."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a María Esther como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal a una pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros lo que hace un total de 90 euros con advertencia de que si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa fijada quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que deje de abonar siendo asimismo condenado a indemnizar a Olga en la cantidad de 1.500 euros por el tiempo invertido en la sanidad de las lesiones sufridas. Asimismo que debo absolver y absuelvo a Olga de los hechos por los que venía siendo denunciada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª María Esther, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 69 de 2.008 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NO SE ACEPTAN los que como tales figuran en la sentencia apelada, y,

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Sobre las 15'30 horas del día veinticuatro de abril de dos mil siete Dª María Esther acudió con su hija a la peluquería Tendencias, sita en la calle Juan Ramón Jiménez de Alcalá de Henares a fin de pedir explicaciones a Dª Olga del trato que había observado con la menor, produciéndose entre ambas una discusión que degeneró en una pelea en el transcurso del cual ambas se golpearon mutuamente. Como consecuencia de ello ambas resultaron lesionadas habiendo precisado para su curación una única asistencia facultativa. Dª Olga curó sin secuelas a los cincuenta días de los cuales treinta y dos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Dª María Esther curó a los quince días de los cuales cinco estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas cervicalgia leve y ocasional ante los movimientos del cuello, sin limitación funcional.

  1. F U N D A M E N F T O S D E D E R E C H O

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa y,

PRIMERO

Comienza la recurrente interesando que se declare la nulidad del acto del Juicio Oral y de la sentencia por ser constitutivas de delito las lesiones causadas a María Esther, al haber precisado ésta para su curación collarín cervical y padecer secuelas consistentes en cervicalgia leve y ocasional ante los movimientos del cuello.

Para determinar la tipicidad de la conducta que se imputa al acusado es preciso acudir a la regulación del artículo 147 del Código Penal y precisar si las lesiones curadas, objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, precisaron posteriormente tratamiento médico o quirúrgico.

Como ya ha estudiado esta Sección en otras resoluciones, surge la necesidad de precisar la hermenéutica de los términos "asistencia facultativa" y "tratamiento médico", pues de trata de conceptos normativos standards jurídicos cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma. De modo que una interpretación restrictiva llevaría a situaciones injustas y una extensiva desvirtuaría lo que en realidad es primera asistencia facultativa.

La circular 2/1990 de la Fiscalía del Estado entiende por asistencia la atención prestada directamente por un facultativo con fines de diagnóstico o curativos, al paso que el tratamiento es la sujeción del lesionado a un método o sistema de actos o comportamientos destinados a obtener la curación y que deben desenvolverse en un periodo temporal más o menos limitado. Ahora bien un conjunto excesivo de asistencias guiadas por un fin curativo pueden integrar un tratamiento, pero pueden existir tratamientos impuestos o señalados en una única asistencia que se desarrollen ulteriormente sin una atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.

Se hace, pues, preciso seguir delimitando el concepto de tratamiento como diferencial de la primera asistencia facultativa. Y así entendemos que es tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; lo es también aquel que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa.

Existirá, pues, el tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.

El artículo 147.1 del Código Penal utiliza la palabra "además" y el empleo de tal adverbio de cantidad significa que el tratamiento es un plus agregativo a la primera asistencia, de forma que todos los actos médicos, aún curativos, practicados en ella forman parte de la misma y no constituyen tratamiento diferenciado. Como tampoco tiene carácter de tratamiento, tal como expresa el último inciso del artículo 147.1, "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión", esto es los actos médicos de vigilancia o comprobación de la primera asistencia o complementarios de la misma.

En suma, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas médicas ordinarias.

En el supuesto de autos, el informe médico forense obrante al folio 44 de las actuaciones pone de manifiesto que la Sra. María Esther sufrió lesiones consistentes en erosiones en región lumbar, erosión en tercer dedo de la mano derecha, contractura cérvico dorsal y distensión traumática interfalángica proximal de segundo dedo de mano izquierda, siéndole prescrito en el servicio de urgencias (f. 35 y 36) gelocatil, si había dolor, y remitiéndola a control por su MAP, siendo el pronóstico leve s/c. El Médico Forense a la vista de tales informes y tras reconocer a la lesionada concluye estimando que la misma precisó tratamiento sintomático, no curativo, collarín cervical y antiinflamatorios, añadiéndole por tanto a esa inicial prescripción el collarín cervical. La cervicalgia leve y ocasional ante los movimientos del cuello, sin limitación funcional constituye una secuela y no un tratamiento médico, y, por tanto, podrá incidir en la valoración de la indemnización, pero no determina la tipificación de lo hechos como delito.

Pues bien, siguiendo con el tratamiento descrito por el Médico Forense, no consta en las actuaciones, como decía, la prescripción facultativa del collarín. Tampoco consta que la Sra. María Esther fuera reconocida o tratada por medico distinto al que la reconoció en el servicio de urgencias. Y tampoco consta que tras la primera asistencia médica después de los hechos haya precisado más consultas o prescripciones médicas. El médico forense no lo hace constar y únicamente obran en autos los informes de los folios 35 y 36, en los que no consta que haya recibido ningún tipo de tratamiento médico posterior, expresándose en el informe de urgencias la conveniencia de ser controlado por su medico de asistencia primaria.

Por lo tanto, puede concluirse estimando que las lesiones sufridas por la Sra....

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