STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso1412/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Edurne , D. Ignacio , Dª Ariadna , Dª María Milagros , D. Jesús Luis , D. Gabriel , D. Carlos Francisco , Dª Sonia , D. Felix , Dª Olga y Dª Marina representados y defendidos por el Letrado D. Sixto Gargante Petit, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 1992 en el recurso de suplicación 3515/91, seguidos a instancia de los actores contra la sentencia de 26 de noviembre de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona en los autos 54/89 promovido por los hoy recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial, Sociedad Hospital de Sant Gervasi S.A. y Hospital de Sant Gervasi S.A.L., sobre cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso El FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona dictó sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores prestaron servicios en la empresa Centro Médico Salus S.A.L. con la antigüedad, categoría y salarios que se indica en la demanda. 2º.- Que en fecha 28.11.86 fue rescindido el contrato de trabajo en virtud de Expediente Regulación de Empleo nº 38/86. 3º.- Que en ese momento la empresa Centro Médico Salus S.A.L. se hallaba en situación legal de quiebra. 4º.- Que por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 16 de 23.04.87 se fijó el importe de las indemnizaciones correspondientes. 4º.- Que declara insolvente la empresa el 13.10.87 solicitaron los actores el F.G.S. el pago de dichas indemnizaciones. 5º.- Que por resolución 26.07.81 les fue denegado el pago, alegando el FGS la sucesión de empresa. 6º.- Que los actores prestaron servicios para la empresa Hospital de Sant Gervasi S.A. hasta las siguientes fechas: Edurne 13 DIC. 1987; Ignacio 17 DIC. 1987; Ariadna 27 JUN. 1988; María Milagros 13 DIC. 1987; Jesús Luis 16 DIC. 1987; Gabriel 30 SEP. 1987; Carlos Francisco 6 ENE. 1988; Sonia 24 DIC. 1987; Felix 15 DIC. 1987; Olga 7 AGOS. 1987; Marina 26 JUN. 1988. 7º.- Que inicialmente los actores trabajaban en el Centro Médico Salus S.A. que posteriormente pasó a ser "Centro Médico Salus S.A.L." 8º.- Que declarada la quiebra de ésta última, parte de sus bienes fueron embargados por los Juzgados de lo Social y subastados, adjudicándoselos algunos trabajadores por el importe de sus créditos, quienes cedieron a la empresa Hospital de Sant Gervasi S.A. 9º.- Que el 28.06.86 varios trabajadores constituyeron la empresa Hospital de Sant Gervasi S.A. con domicilio en Paseo de Sant Gervasi 51-53, con un capital social de 1.000.000 ptas. 10º.- Que el 31.12.86 los accionistas en Junta General extraordinaria acordaron convertir a la S.A. en S.A.L. y ampliar el capital social en 32.100.000 ptas. que fue suscrito por parte de los trabajadores de Centro Médico Salus S.A.L. 11º.- Que al comenzar la actividad Hospital de Sant Gervasi S.A.L. tenía 248 trabajadores. 12º.- Que tanto los actores, como el resto de la plantilla fue dada de alta el 22.12.66 sin reconocimiento de antigüedad alguna. 13º.- Que el centro de trabajo donde los actores prestaron servicios para las sucesivas empresas (Centro Médico Salus S.A., Centro Médico Salus S.A.L. y Hospital de Sant Gervasi S.A.L.) ha sido siempre el mismo sito en Paseo de Sant Gervasi 51-53. 14º.- Que atendiendo a su antigüedad en la empresa, a los actores les corresponden las siguientes cantidades, en concepto de indemnización: Edurne 549.662.-ptas., Ignacio 404.157 ptas., Ariadna 503.546 ptas, María Milagros 362.702 ptas., Jesús Luis 430.008 ptas., Gabriel 404.008 ptas., Carlos Francisco 254.266 ptas., Sonia 565.866 ptas., Felix 325.680 ptas., Olga 308.100 Ptas., Marina 524.111 ptas.". Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por Edurne y otros contra el Fondo de Garantía Salarial, condenando al Ente demandado al pago de las siguientes cantidades, con la expresa absolución de las empresas codemandadas.

Edurne 1.083.632 PTAS.-

Ignacio 490.752 PTAS.-

Ariadna 537.030 PTAS.-

María Milagros 411.452 PTAS.-

Jesús Luis 489.072 PTAS.-

Gabriel 718.720 PTAS.-

Carlos Francisco 363.600 PTAS.-

Sonia 667.980 PTAS.-

Felix 325.680 PTAS.-

Olga 308.100 PTAS.-

Marina 599.260 PTAS.-"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porel Fondo de Garantía Salarial, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la cual dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de 26 de noviembre de 1990, dictada en autos 54/89, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, debemos revocar y revocamos la referida resolución absolviendo al demandado Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones articuladas en la demanda por los reseñados accionantes".

TERCERO

Dª Edurne y otros prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal de los recurrentes, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 11 de mayo de 1992 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1992 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día once de mayo de mil novecientos noventa y tres , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto contemplado en la sentencia recurrida, según el relato de hechos probados que se reproduce, ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de unificación de doctrina de 16 de noviembre de 1992, con la única diferencia que esta se refiere a trabajadores distintos a los que impugnan la recurrida y las sentencias de 15 de febrero y 20 de marzo de 1993 también dictadas en unificación de doctrina resuelven supuestos prácticamente iguales al presente siguiendo la doctrina de la primera de las citadas que, en esencia, consiste en entender que el Fondo de Garantía Salarial no debe responder de las indemnizaciones fijadas judicialmente por extinción de los contratos de trabajo en un expediente de regulación de empleo promovido por una Sociedad Anónima Laboral en situación legal de quiebra, cuando varios de los trabajadores cesados constituyen una empresa en forma de Sociedad Anónima, a la que aportan los bienes de la anterior entidad que les habían sido adjudicados en subasta judicial por sus créditos laborales. A esta empresa se incorporan la mayoría de los trabajadores cesados, sin reconocimiento de su antigüedad anterior y después transforman la compañía en Sociedad Anónima Laboral con aumento del capital social. Para mantener la ausencia de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial respecto de las indemnizaciones del expediente de crisis se utiliza el argumento de que la nueva empresa se ha subrogado en los derechos y obligaciones de la anterior, de acuerdo con el artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores que dice que en caso de venta judicial de la empresa o de parte de sus bienes se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de la misma ley.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 27 de febrero de 1992 mantiene doctrina idéntica a la antes expuesta y los recurrentes presentan como contradictorias varias sentencias de la misma Sala que ante situaciones iguales, referidas a la misma empresa y otros trabajadores de la misma, declaró la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, sirviendo de exponente la sentencia de 12 de diciembre de 1990, que entiende que una vez extinguidos los contratos de trabajo con la antigua empresa no cabe aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, a pesar de que se produzca el supuesto del artículo 51.12 del mismo texto legal pues no puede producirse la novación subjetiva en que la subrogación consiste cuando se ha perdido la vigencia del contrato.

Evidentemente se producen la identidad y contradicción exigidas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin necesidad de examinar las otras sentencias contradictorias aportadas procede resolver la cuestión debatida, lo que debe hacerse en virtud del principio de unidad de doctrina siguiendo el criterio de las sentencias de esta Sala antes enunciadas que en un caso como este eximen de responsabilidad al Fondo de Garantía Salarial, por lo que debe entenderse que la recurrida se ajusta a la interpretación correcta del derecho y la formación de la jurisprudencia, lo que impone desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores, sin hacer condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Dª Edurne , Ignacio , Ariadna , María Milagros , Jesús Luis , Gabriel , Carlos Francisco , Sonia , Felix , Olga e Marina en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 1992, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona el 26 de noviembre de 1990 en autos seguidos por los actores citados en contra del Fondo de Garantía Salarial, Sociedad Hospital San Gervasi S.A. y Hospital San Gervasi S.A.L., en reclamación de cantidad, sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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