STS, 30 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:1918
Número de Recurso3219/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.219/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Escala (Girona) contra la Sentencia de 9 de febrero de 2.001 dictada en el recurso nº 511/1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Proescala, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 9 de febrero de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso- administrativo promovido por la parte recurrente contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIRONA a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por la expropiación de autos la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (56.988.262 pesetas), más los correspondientes intereses legales; sin hacer especial condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de L' Escala (Girona) se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 2 de abril de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Ayuntamiento de L' Escala (Girona) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que sea casada la Sentencia impugnada y se confirme la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Gerona de fecha 30 de octubre de 1.995. En otrosí solicita que, de no ser atendida la solicitud anterior, subsidiariamente se resuelva, en estimación del motivo PRIMERO, declarar haberse producido indefensión y, en consecuencia, la nulidad de actuaciones en el recurso antecedente de este de Casación."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Proescala, S.A. y al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite y el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala se desestime dicho recurso y confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de L'Escala contra sentencia de 9 de febrero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de PROESCALA, S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona de 30 de octubre de 1.995 sobre valoración de finca expropiada.

El recurso de casación que interpone el Ayuntamiento de L' Escala se articula en cuatro motivos, fundado el primero en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la indefensión de la corporación local por cuanto que, aunque se le ofreció trámite de alegaciones o conclusiones, «la indefensión persistió en el momento de dictar sentencia, dado que no merecieron aquellas conclusiones ni la más mínima reflexión» por lo que entiende que «se vio privada de la posibilidad de formular contestación a la demanda, practicar pruebas, incluida la pericial si fuera el caso y evacuar trámite de conclusiones con garantías de ser leído»; en el motivo segundo, y al amparo del mismo apartado del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega la recurrente quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de la valoración de prueba aludiendo en el desarrollo del mismo a la documentación aportada por la recurrente en instancia cuando se le confirió trámite de alegaciones; en el motivo tercero, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, entiende infringidas normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver el debate, aludiendo en su desarrollo a la incongruencia omisiva de la sentencia e incongruencia por falta de lógica, entendiendo que el aprovechamiento correspondiente a la finca era 0 puesto que la finca incluía una "situación invasora de dominio público del espacio de playa directamente anejo al mar" insistiendo en que se le dió vista de las actuaciones cuando todo el proceso acababa y que en la instancia había presentado un peritaje alternativo también, recaído en sede judicial, con relación al mismo expediente expropiatorio en que se concluía que «el valor del mercado de una finca con las afectaciones que tiene la expropiada deja de ser cotizada en el mercado por quedar retirada la demanda. El valor del terreno de dominio público es nulo». Por último, en el motivo de casación número cuarto, y al amparo también del mismo precepto del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver el debate con referencia a la valoración de la prueba pericial y cita de las sentencias que en el mismo se recogen.

El escrito interpositorio del presente recurso de casación termina solicitando de la Sala sentencia anulatoria de la recurrida y confirmatoria de la resolución del Jurado y de manera alternativa, de no ser atendida la solicitud anterior, se resuelva con estimación del motivo primero declarar haberse producido indefensión y en consecuencia, la nulidad de actuaciones en el citado recurso.

SEGUNDO

En el escrito en que la representación de Proescala S.A. formula oposición al recurso de casación, interesa la inadmisión del presente recurso por cuanto que se entiende por la recurrida que no se han cumplido los requisitos de formas exigidos en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto que en el escrito de preparación no se expresa que el recurso fue presentado dentro de plazo, ni se realiza alegación alguna sobre la cuantía, ni se justifica la legitimación de la recurrente, oponiéndose en todo caso a la pretensión de nulidad de actuaciones dado que el Ayuntamiento de L'Escala fue emplazado para comparecer y va ahora contra sus propios actos dado que en su momento procesal oportuno cuando se le notificó la providencia por la que se le emplazaba para comparecer y personarse en autos, formuló alegación pidiendo que el plazo de nueve días concedido se le ampliara a quince para evacuar el trámite de conclusiones, mas sin referencia alguna a una supuesta indefensión y sin haber solicitado la subsanación de la falta o la transgresión en la instancia del defecto de forma de conformidad con lo previsto en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Resulta de examen previo la alegación de la recurrida en relación con la inadmisión del presente recurso dado que, efectivamente el escrito de preparación no cumple en principio con los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción conforme al cual en el mismo se ha de contener una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, en cuanto que en dicho escrito simplemente se alude a que «se cumplen los requisitos de recurribilidad previstos en el articulo 88.1.c) y 88.1.d) establecidos en la Ley 29/1.998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que entendemos operada indefensión y porque se observa infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al momento de resolver el objeto de debate».

En el dicho escrito expresamente se indica que «la sentencia que se impugna ha producido una efectiva indefensión de la recurrente que persistió hasta el momento último procesal, asi como que, si bien la indefensión dejaba de ser tal en el momento en que se ofreció trámite de alegaciones o conclusiones, se pudo comprobar que la indefensión persistió en el momento de dictar sentencia, dado que no merecieron aquellas conclusiones ni la más mínima reflexión por parte de la Sala y queda manifiesto la desigualdad e inferior condición para la Sala del escrito de esta parte respecto de los documentos de demanda, contestación a la demanda y prueba practicada en tiempo regular, mientras la prueba aportada por esta representación (incluida una pericial de academia emitida en el recurso contencioso administrativo que se cuidó de revisar la legalidad y procedencia del expediente principal y global de expropiación antecedente de esta misma causa), contradictoria de la pericial en autos no ha merecido ni tan siquiera contraste».

Por otro lado, en dicho escrito de preparación se alude expresamente a que la recurrente está legitimada activamente para preparar el presente recurso por ostentar la condición procesal de codemandada en el recurso contencioso administrativo de que trae causa la sentencia impugnada, y se indica en el mismo que con fecha 22 de marzo de 2.001 se le dio traslado de la sentencia objeto del recurso y el escrito de preparación aparece registrado en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 2 de abril de 2.001.

Es cierto que, como alega la recurrida, es doctrina de la Sala que en los artículos 88, 89 y 92 de la Ley Procesal se enuncian de modo preciso los requisitos formales del procedimiento exigible en la fase de preparación e interposición y que cuando en el escrito de preparación no se satisface la exigencia de expresar con suficiente exposición la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, el Tribunal debe acordar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación en base al artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, mas lo es también que esta exigencia y este rigor, no puede ser interpretado, en función del principio pro actione, de un modo estricto cuando, como ocurre en este especialisimo supuesto, se alega una efectiva indefensión por la parte recurrente que en su opinión se ha visto privada de la efectividad de la tutela judicial en defensa de sus derechos; en consecuencia, entiende la Sala que si bien no se expresa la recurribilidad de la sentencia, la posibilidad del recurso de casación es evidente puesto que la cuantía del recurso para la actora excede del importe de veinticinco millones de pesetas que la Ley señala para la viabilidad de la admisión del presente recurso dado lo que figura en la propia sentencia como valoración de la finca que el Jurado Provincial de Expropiación evaluó en 23.547.912 pesetas y la sentencia de instancia fija en 54.274.536 pesetas, cumpliéndose por lo demás por la parte actora suficientemente con la referencia al resto de los requisitos determinantes de la viabilidad de la admisión del recurso en lo que se refiere a su legitimación y al plazo de interposición de dicho recurso, lo que determina el rechazo de la pretensión formulada por la recurrida y la procedencia del examen de fondo de la cuestión planteada en el recurso.

TERCERO

Como resulta del examen del simple enunciado de los motivos más arriba expuestos del recurso de casación, toda la alegación de la recurrente se centra en la indefensión denunciada en el primer motivo que por su propia naturaleza ha de ser enjuiciado en primer término, y no en forma alternativa o subsidiaria de los anteriores como parece deducirse del escrito de interposición, toda vez que los supuesto defectos de forma, dada su incuestionable consideración de orden público procesal, resultan de prioritario examen, máxime cuando se denuncia la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial derivada de la indefensión que el recurrente entiende producida por la sentencia objeto de recurso y que la Sala efectivamente aprecia como producida.

Efectivamente, a la recurrente se le ofreció la posibilidad de comparecer en su condición de parte expropiante en las presentes actuaciones mediante resolución de la Sala cuando ya estaba realizado el señalamiento, efectuándose la comparecencia por la misma impugnando la propia providencia que le había conferido un plazo de personación de nueve días y entendiendo que, en su ánimo de no dilatar el procedimiento, se le debería de ampliar el plazo hasta quince días a lo que la Sala accedió. Se presentó, en consecuencia, por la hoy recurrente un denominado escrito de "alegaciones o conclusiones" en que, por primera vez en la instancia la recurrente, después incluso de haberse practicado prueba en el proceso sin su intervención, formuló las alegaciones que estimó oportunas presentando una amplia documentación, incluida una prueba pericial practicada en otro proceso, sosteniendo la procedencia de la confirmación de los acuerdos del Jurado.

Es evidente que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración, como la recurrente advierte, las alegaciones planteadas por la actora por lo que es cierta su afirmación de que si la indefensión inicialmente dejaba de ser tal en el momento en el que se le dió la oportunidad de formular alegaciones en el proceso antes de dictarse sentencia, la efectiva indefensión persistió en el momento de pronunciar sentencia el Tribunal de instancia al no haber sido objeto de consideración en la misma aquellas alegaciones formuladas por la recurrente, de cuyo examen la Sala prescinde y sin entrar a considerar la alegación esencial planteada por la recurrente en base a la prueba pericial practicada en otro proceso, relacionada con la misma actuación expropiatoria, que, para evitar dilaciones procesales, la propia parte presentó. De ello se deduce que si bien y en un primer momento pudo confiar legítimamente la recurrente en que la indefensión quedaba suplida con la admisión de las alegaciones, al no merecer éstas ningún género de consideración por la sentencia recurrida, la inicial indefensión, privando a la parte codemandada de la posibilidad de formular su pretensión opositora al recurso y de aportar los elementos probatorios oportunos, se consumó con la sentencia, por lo que la recurrente no tuvo oportunidad de realizar la denuncia del alegado defecto formal sino en el escrito de preparación del presente recurso de casación cuando, a la vista del contenido de la sentencia, advirtió la falta de examen de las cuestiones planteadas por la propia recurrente.

El Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, valga por todas su Sentencia 155/1.988 de 22 de julio (Recurso de amparo 751/1.985) ha declarado que «la indefensión con efectos jurídicos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de forma injustificado, ve cerrada la posibilidad de imperar a la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1.984 de 11 de junio); o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1.986 de 23 de abril.

En el presente caso a la recurrente se le ha producido una clara indefensión ya que como expresamente se sostiene en la resolución recurrida, ésta se ha apoyado fundamentalmente en la prueba pericial procesal, practicada sin intervención del hoy recurrente, para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado y sin posibilidad de realizar alegación ninguna de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción en función del principio de contradicción que obliga, al emitirse la prueba pericial, a que el Tribunal otorgue a petición de cualquiera de las partes un plazo no superior a tres días para que puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido. Ello obligó a la recurrida a formular alegaciones y aportar una prueba que entendió procedente para desvirtuar aquel principio de presunción y que luego no fue tomada en cuenta por el Tribunal de instancia, consumándose así la indefensión producida en la propia sentencia lo que impedía que la recurrente pidiera subsanación del defecto en el proceso y realizándolo en la primera ocasión procesal que tuvo al preparar el presente recurso de casación.

Resulta procedente por ello estimar el motivo primero de los contenidos en el escrito interpositorio, declarando haber lugar al recurso de casación lo que impone la innecesaria consideración del resto de los motivos articulados por la recurrente y con ello la casación de la sentencia recurrida para que se retrotraigan las actuaciones procesales al momento de darse traslado para contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de L'Escala.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de L'Escala (Girona) contra la Sentencia de 9 de febrero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya sentencia casamos y anulamos, ordenando en su lugar que se retrotraigan las actuaciones procesales al momento de darse traslado para la contestación a la demanda al Ayuntamiento de L'Escala; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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