STSJ Cataluña 19/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:481
Número de Recurso511/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución19/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 19/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN

    MAGISTRADOS

  2. ANA MARIA APARICIO MATEO

  3. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

    En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 511/1996, interpuesto por PROESCALA, S.A., representado por el Procurador , contra JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION FORZOSA GIRONA , representado por el Letrado Joaquin Ribot de Targarona y contra AYUNTAMIENTO DE L'ESCALA representado por el Letrado del Ayuntamiento de L'Escala, D.Agustí García i Andrés.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil expropiada impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIRONA de 16 de enero de 1996 por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos.

SEGUNDO

La controversia litigiosa queda ceñida a las operaciones valorativas a utilizar para la obtención del justiprecio. Han de considerarse por ello ociosas las alegaciones de la contestación a la demanda del Ayuntamiento codemandado que se refieren a la legitimación de la expropiación, pues tal extremo no es combatido de contrario en su demanda.

En efecto, frente a la cantidad de 24.725.308 pesetas fijada como justiprecio por la resolución del Jurado impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la de 124.187.776 pesetas, pretensión que se reitera en el escrito de conclusiones.

Tal cantidad de 124.187.776 pesetas es la contenida en la hoja de aprecio de la expropiada que obra en el expediente y que se reproduce en copia acompañada con la demanda. Tal hoja de aprecio se remite al informe técnico que se acompaña, en el cual se distinguen varios conceptos separados, que pueden agruparse en los tres siguientes: a) Los relativos a los negocios instalados en la finca expropiada, que se desglosan en nueva instalación del bar y minigolf, y la inactividad y cese de los negocios); b) El relativo al solar; y c) El 5% de premio de afección.

A destacar que en tal hoja de aprecio nada se señala sobre las construcciones existentes; y a destacar que la valoración del solar o suelo asciende (sin premio de afección) a 54.274.536 pesetas, que resultan de las operaciones valorativas que se contienen en la copia obrante a los folios 48 y 49 de los presentes autos.

TERCERO

Esta precisión resulta esencial en la presente litis. Ya el Jurado hubo de aplicar el principio de congruencia a la hora de justipreciar el terreno o suelo, estando a lo consignado en la hoja de aprecio municipal, superior al resultado valorativo del propio Jurado.

Y, ahora, si el resultado valorativo resultante de la apreciación legal de la prueba practicada en el juicio, y, en particular, la de prueba pericial llevada a cabo, superase el contenido en la hoja de aprecio de la entidad expropiada, habrá de estarse a este último valor.

Ello es así porque ha de tenerse en cuenta, en todo caso, que como señala, entre otras muchas, la STS 23 de mayo de 1995, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha establecido que la hoja de aprecio es vinculan te para la parte que la presenta en virtud de la doctrina de los actos propios (sentencias de 11, 14, 17 y 28 de noviembre de 1986, 5 de febrero, 17 de julio, 26 y 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 19 de febrero de 1994 y 25 de marzo de 1995 ), de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran, cuya elevación no altera el "petitum" siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipre ciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación siempre que no se sobrepase la suma total de unos u otros, y, en consecuencia, la indemnización fijada por el mencionado concepto de traslado de las instalacio nes debemos reducirla a la suma pedida por las propietarias en su hoja de aprecio.

Ya la STS de 19 de febrero de 1994 recordó que el mismo Tribunal Supremo , entre otras, en sus sentencias de 11, 14, 17 y 28 de noviembre de 1986, 5 de febrero de 1987, 17 de julio de 1987, 26 y 28 de octubre de 1987, y 26 de noviembre de 1987 ha declarado que la hoja de aprecio, en cuanto a los conceptos indemnizables, es vinculante: para la parte que la presenta en virtud de la doctrina de los actospropios; para el Jurado Provincial de Expropiación porque éste debe fijar el justiprecio, según el art. 34 LEF , "a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración"; y para los Tribunales por el principio de congruencia, que no tolera la disparidad entre las pretensiones deducidas en vía administrativa y las formuladas en sede jurisdiccional.

Y ello es así, porque como subraya la STS de 13 de julio de 1992 , supone conculcación del principio de contradicción que proclama el art. 34 Ley de Expropiación elevar el límite de la indemnización fijada por el expropiado en su hoja de aprecio pues es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que el justo precio debe en todo caso estar enmarcado entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por el expropiante, en cuanto las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad, fijando el precio que estima justo para los bienes afectados por la expropiación, dirigidas a la otra parte con eficacia vinculante y, por ende el Jurado, al igual que la Jurisdicción, ha de ceñirse, en sus acuerdos valorativos, a los términos cuantitativos que representan las cifras señaladas por las partes en las respectivas hojas de aprecio.

No hay duda de que en el caso aquí enjuiciado, la valoración del terreno o suelo contenida en la hoja de aprecio de la entidad expropiada y recurrente constituye un concepto indemnizatorio autónomo e independiente de los demás.

Por fin, en la sentencia que dictamos en el presente litigio con fecha 9 de febrero de 2001 , posteriormente anulada por la STS de 30 de marzo de 2005 , que ordenó además la retroacción de las actuaciones procesales al momento de darse traslado para la contestación a la demanda al Ayuntamiento de L'Escala, ya hicimos constar que había de estarse, en todo caso y en virtud de la jurisprudencia que allí se citaba y que acabamos de reproducir sobre actos propios y congruencia, a la cantidad de 54.274.536 pesetas a que se refiere, en cuanto a este concepto o partida independiente y sustantivo de los demás, la hoja de aprecio de la expropiada. Aplicado el 5% de afección, la indemnización total ascenderá, siempre salvo error en la cuenta, a la cantidad de 56.988.262 pesetas. Y en tal sentido se pronunciaba el fallo.

Pues bien, tal sentencia no fue objeto de recurso por la entidad expropiada y, sobre todo, sobre tal cuestión de la congruencia con las hojas de apremio, nada se señala en el escrito de conclusiones formulado ahora (el 12 de julio de 2006) por la misma parte.

CUARTO

Dicho lo anterior, comenzaremos por examinar la pretensión de la entidad recurrente relativa al concepto que hemos señalado anteriormente bajo la letra a), esto es, los relativos a los...

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