STSJ Canarias 706/2018, 26 de Junio de 2018
Ponente | FELIX BARRIUSO ALGAR |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:1905 |
Número de Recurso | 1044/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 706/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001044/2017
NIG: 3803844420160005279
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000706/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000735/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AENA S.A.; Abogado: LOURDES SUERO MARCOS
Recurrido: Daniel ; Abogado: CARLOS OJEDA GARAVITO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1044/2017, interpuesto por "Aena S.M.E., Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 292/2017, de 13 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos
de Procedimiento ordinario 735/2016, sobre reconocimiento de relación laboral fija. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Por parte de D. Daniel se presentó el día 6 de septiembre de 2016 demanda frente a "Aena S.M.E., Sociedad Anónima" solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante la condición de personal laboral fijo de la empresa demandada, ya que había suscrito con la misma contratos de obra o servicio determinado el cual consideraba el actor que estaban incursos en fraude de ley.
Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 735/2016, en fecha 27 de julio de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato de obra o servicio era ajustado a derecho, y subsidiariamente que no procedía reconocer al actor la condición de fijo al ser la demandada una sociedad mercantil integrada en el sector público.
Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 13 de septiembre de 2017 sentencia con el siguiente Fallo:
"Que estimo la demanda presentada por D. Daniel, y, en consecuencia:
Declaro el derecho del demandante a ser considerado como trabajador fijo de AENA S.A., con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Condeno a AENA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos".
Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- D. Daniel, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa AENA S.A., como bombero (nivel D), ocupación IC -Técnico de Equipamientos y Salvamento, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, en las siguientes fechas:
desde el 11/01/2010 hasta el 25/01/2010
desde el 15/02/2010 hasta el 22/03/2010
desde el 01/06/2010 hasta el 21/06/2010
desde el 31/07/2010 al 31/08/2010
desde el 04/10/2010 a 14/11/2010
desde el 15/11/2010 al 02/03/2011
desde el 12/03/2011 al 07/06/2011
desde el 08/06/2011 al 30/11/2015, de interinidad.
01/12/2015 hasta la actualidad.
(folio 41, -vida laboral-).
El actor comenzó a prestar servicios para la empresa ENAIRE, que es una entidad pública que cuenta con el 51% del capital de AENA, S.A., hasta que el contrato de 08/06/2011 y 01/12/2015, fue suscrito directamente por AENA, S.A., (folio 41, -vida laboral-).
El contrato de 01/12/2015 suscrito por las partes es de obra o servicio determinado, consistente en "la realización de tareas propias de la ocupación IC-10 bombero durante el periodo de certificación del aeropuerto y su implantación (planes de acción correctivos derivados de la misma) y con una duración no superior a 3 años"2, (folio 34 y 36, -contrato de trabajo-).
El actor ocupa la plaza 28 de la bolsa de reserva de fecha 15 de febrero de 2006, (folio 43).
En el Aeropuerto de La Palma, prestan servicio 21 bomberos. El servicio de bomberos está formado por cuatro turnos, cada uno de ellos con un jefe de dotación y cinco bomberos, que realizan las funciones propias de su categoría profesional, (testifical de D. Imanol y D. Isaac compañeros de trabajo del actor en el aeropuerto de la Palma).
El demandante realiza, en el Aeropuerto de La Palma, las labores propias de su categoría profesional IC 10-Técnico de equipamiento y salvamento, siendo estas actividades habituales, normales y permanentes descritas al folio 59 (se dan por reproducidas al no existir controversia al respecto), careciendo de autonomía
y sustantividad propia, y en ningún caso, relacionadas con ningún proceso de certificación, (testifical de D. Imanol y D. Isaac compañeros de trabajo del actor en el aeropuerto de la Palma).
Con fecha 16 de febrero de 2017 se notifica al Director del Aeropuerto de la Palma la Diligencia de inicio del procedimiento de inspección de supervisión de aeropuerto de La Palma, adjuntándose como anexo, la orden de actuación así como la designación del equipo inspector y las actuaciones a realizar, sin que conste referencia en la persona del actor, (folio 60 a 75).
El Reglamento (CE) núm. 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 20 de febrero de 2008 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una agencia Europea de Seguridad Aérea, impone la obligación de que los aeropuertos cuenten con el certificado (art. 11 y 12), (folios 76 a 118, - reglamento-).
El día 22 de junio de 2016, la parte demandante presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto con resultado sin avenencia el día 5 de agosto de 2016, (folio 318).
No consta que antes de ser contratado, el actor superara un proceso selectivo previa convocatoria pública de las bases correspondientes".
Por parte de "Aena S.M.E., Sociedad Anónima" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por D. Daniel .
Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de noviembre de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de junio de 2018, si bien por cuestiones de organización de la Sala se adelantó para el día 18 de junio.
En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
El actor presta servicios para "Aena S.M.E., Sociedad Anónima" como bombero en el aeropuerto de La Palma, contratado desde 2010 por medio de varios contratos temporales, el último de 1 de diciembre de 2015 para obra o servicio determinado con objeto de realizar las tareas propias de bombero durante el periodo de certificación del aeropuerto y su implantación. Presenta demanda pidiendo el reconocimiento de fijeza por fraude de ley en la contratación temporal, y la pretensión es estimada en la sentencia de instancia, al concluir la juzgadora que el actor realiza tareas propias, habituales y permanentes de la demandada, sin relación periodo de certificación referido en el contrato de trabajo; y que procede el reconocimiento de la condición de fijo y no meramente indefinido, al ser la demandada una sociedad anónima de derecho privado, aplicando el criterio sentado en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014. Disconforme con esta sentencia, la recurre "Aena S.M.E., Sociedad Anónima" pretendiendo que se revoque la misma y se desestime la demanda, y subsidiariamente, que se indique que el actor no sería trabajador fijo sino indefinido. Para ello articula un motivo de revisión de los hechos probados, al amparo del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el demandante, quien se opone al mismo y pide que se desestime, confirmándose el pronunciamiento de instancia.
Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
-
) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
-
) No es posible admitir la revisión fáctica de la...
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