STS 1248/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2001:10078
Número de Recurso2648/1994
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1248/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma ciudad de Segovia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Federico ; siendo parte recurrida D. Carlos María , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, defendido por el Letrado Sr. Sastre Muñoz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Galache Alvarez, en nombre y representación de D. Carlos María , interpuso demanda de juicio de cognición, contra D. Federico y "La Agrícola Segoviana, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando el derecho del actor, en su cualidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero y segundo de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine en ese mismo procedimiento, bien en la sentencia que se dicte, bien en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del suelo, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Dª Nuria González Santoyo, en nombre y representación de D. Federico , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Por Providencia de fecha 27 de marzo de 1.992, se declaró en rebeldía a "Agrícola Segoviana, S.A." por haber transcurrido el plazo sin comparecer en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Segovia, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Galache Alvarez, en nombre y representación de D. Carlos María , contra D. Federico , representado en autos por la Procuradora Dª Nuria González Santoyo, y la entidad "La Agrícola Segoviana S.A.", en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro, el derecho del actor, como arrendatario, al acceso a la propiedad de las fincas rústicas, y edificación anexa, relacionadas en los hechos primero y segundo de aquella demanda, mediante al pago al contado, y en metálico, del precio que, al efecto, sea fijado por la correspondiente Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, o en su caso, por la Junta Arbitral que, en el ámbito de la provincia, haya sido creada, o se cree, por la Comunidad Autónoma; condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y, por tanto, al otorgamiento de la consiguiente escritura de compraventa, con imposición de costas a los mismos demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Federico , la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Federico , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico pues la sentencia infringe por no aplicación, los preceptos contenidos en el nº 6º del artículo 29, segundo párrafo del artículo 36 y artículo 37, todos del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el nº 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida el precepto contenido en el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se formula este motivo al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. La sentencia infringe lo dispuesto en la regla 3ª de la Disposición transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. QUINTO.- Se deduce este motivo al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida infringe el precepto del número 3 del artículo 9 de la Constitución, el artículo 2, número 3, del Código civil; infringe también la sentencia, los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio por su no aplicación y el nº 2 del artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero por aplicación indebida. SEXTO.- Motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida infringe el artículo 33, nº 1 y nº 3 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel , en nombre y representación de D. Carlos María presentó escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 1.999, en que tuvo lugar.

CUARTO

1.- En fecha 24 de abril de 1.999 se dictó por esta Sala sentencia en la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Federico .

  1. - D. Federico , representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, promovió recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuya Sala Primera, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2001 que contenía el siguiente fallo: Otorgar el amparo solicitado por D. Federico , reconociendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y anulando la sentencia de esta Sala, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia a fin de que se dicte una nueva resolución.

  2. - Recibida la referida sentencia del Tribunal Constitucional fueron reclamados los autos para dictar nueva sentencia, constituyéndose el Tribunal y señalándose la fecha del 17 de diciembre de 2001, para la correspondiente deliberación y votación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su día, el arrendatario de finca rústica D. Carlos María interpuso demanda contra D. Federico y "Agrícola Segoviana, S.A." sobre derecho de adquisición forzosa de aquélla en virtud del artículo 98, entonces vigente y disposición transitoria primera , regla 3ª, de la ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, que fue estimada por sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Segovia, de 22 de octubre de 1993 que declaró el derecho de acceso a la propiedad "mediante al pago al contado, y en metálico, del precio que, al efecto, sea fijado por la correspondiente Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, o en su caso, por la Junta Arbitral que, en el ámbito de la provincia, haya sido creada o se cree, por la Comunidad Autónoma". Cuya sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Segovia de 25 de marzo de 1994.

Interpuesto por el codemandado recurso de casación (la sociedad codemandada fue declarada en rebeldía), uno de los motivos, el quinto, se refería a la fijación del precio.

Esta Sala desestimó el recurso de casación en sentencia de 27 de abril de 1999 y, concretamente, respecto al motivo quinto, lo rechazó expresando: al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se denuncia infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y del artículo 2.3 del Código civil además de los artículos 66 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio y artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, todo ello en relación con la retroactividad de la Ley. No se ha producido retroactividad de ninguna ley, en el presente caso: la Ley de Arrendamientos Rústicos establece un derecho, el de acceso a la propiedad, con unos presupuestos y mediante el pago del justiprecio; la forma de fijar éste, el sistema o el procedimiento, han cambiado tres veces en un corto período de tiempo y en cada momento se debe seguir la forma, el sistema o el procedimiento vigente en el mismo, no uno derogado, lo cual no significa retroactividad y eso es lo que han dispuesto, correctamente, las sentencias de instancia. Por lo que este motivo decae también.

SEGUNDO

Por otra parte, contra el mismo codemandado recurrente en casación y contra la misma sociedad, se interpusieron por otros arrendatarios análogas demandas sobre el derecho de adquisición forzosa de respectivas fincas rústicas, que fueron estimadas en primera y en segunda instancia y el mismo D. Federico interpuso sendos recursos de casación.

Recayeron las sentencias de esta Sala de 1 de octubre de 1997, 4 de octubre de 1997, 24 de octubre de 1997, 30 de octubre de 1997, 3 de noviembre de 1997, 4 de noviembre de 1997, 8 de noviembre de 1997, 12 de febrero de 1999, 7 de octubre de 1999 y 19 de octubre de 1999. En todas ellas se estimó el motivo del recurso relativo al precio que se debía pagar por el acceso a la propiedad con el siguiente razonamiento que se contiene en la primera de las citadas sentencias y que mantienen las posteriores: "En el QUINTO MOTIVO, con igual cobertura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el núm. 3 del Art. 9 C.E., sobre la irretroactividad de las leyes, al haber aplicado la Sentencia recurrida lo dispuesto en el Art. 2.2 de citada Ley 10-2-92, sobre el pago del justiprecio que debe abonar el arrendatario como contraprestación al derecho de acceso que se le reconoce; como es sabido, en dicha materia, la evolución legislativa al respecto viene resumida, entre otras, en Sentencia de 31-10-96: "...el proceso evolutivo sobre la materia proviene de la referencia del art. 98-1 L.A.R. a los criterios de valoración de la Legislación de Expropiación Forzosa, que, devino en que aparte del fijado en su art. 39 procedía el reajuste al valor real de su art. 43 -ambos de la Ley 16 diciembre 1954-, sin que sea posible compartir que este modelo ha sido sustituido por los arts. 66 y ss. de la Ley 8/1990, de 25 de julio, en cuya Disposición Derogatoria se derogan 'en especial los preceptos sobre valoración de suelo contenidos en la legislación expropiatoria'; y no, porque, si bien el inmueble arrendado se califica -no se cuestiona- como de "suelo no urbanizable, y por ello se aparta de las exclusiones de su art. 7 de su Legislación arrendaticia, y por tanto cabe subsumir el evento en aquellos arts. 66 y ss. sobre 'Valoraciones', no puede desconocerse la terminante sanción de su art. 73, en donde se expresa que 'los criterios de valoración de suelo contenidos en la presente Ley regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime', porque su recta hermenéutica conduce a que su campo de aplicación es todo lo referente a la expropiación forzosa (a ello tiende tanto su 'nomen' explícito como su pronombre subsiguiente) y es obvio, que el arrendamiento rústico y su privilegio 'ope legis' derecho de acceso no encaja en esa figura excepcional, por lo que, en lo atinente, respecto a su vigencia temporal ha de mantenerse el sistema precedente, al no ser aún aplicable la instauración del nuevo régimen a resultas del art. 2 Ley Arrendamiento Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992 núm. 1-92, y todo ello, con independencia que citada Ley 25 de julio de 1990, a su vez se haya derogado por el Texto refundido del R.D.L. 26 junio de 1992, sobre Régimen Suelo y Ordenación Urbana, cuyos arts. 46 y ss. reemplazan a los repetidos 66 y ss. de la extinta..."; tesis ésta conciliable con la antecedente Sentencia de 17-2-95 al decirse: "...el propósito que anida en la 'mens legislatoris' lo acredita hasta la saciedad la nueva Ley superespecífica de 10-2-92 -posterior por tanto a la del Suelo de 25-7-90-, que en materia de arrendamiento histórico establece la norma modular en su Art. 2.2 -que aunque en este caso no es aplicable por razón de fechas de vigencia-, de cuál es el precio que ha de satisfacerse en los casos de acceso a la propiedad, que dista mucho del criterio legal en materia urbanística...", por lo que habiendo aplicado la Sentencia recurrida retroactivamente la sanción contenida en repetido art. 2.2 de la ley 10-2-92 de L.A.R. Histórico, sobre la fijación del precio por la Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos..., ello es contrario a la referida jurisprudencia, porque ese Art. 2.2 se aplicará cuando mentada ley cobre vigencia, y la misma, según su Disposición Final, entró en vigor en la fecha de su publicación en el B.O.E., esto es, el 11-2-92, por lo que habiéndose iniciado este procedimiento con anterioridad, no procede la aplicación retroactiva, y por lo tanto, habrá de mantenerse el criterio precedente, esto es, el recogido por el reenvío del art. 98 a la normativa de Expropiación Forzosa, o sea, lo dispuesto en los arts. 39 y 43 de dicho texto legal; en Sentencia de 11-7-95 se decía: "...el art. 39 se explica porque es el que específicamente dedica la L.E.F. a la determinación del justo precio de fincas rústicas (que es el objeto del derecho de acceso a la propiedad del arrendatario rústico). Aquella fijación no elimina por sí misma la norma de cierre de los sistemas legales de valoración de los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, que es el tan citado art. 43 L.E.F.", y en Sentencia de 25-11-94: "...en cuanto a la procedencia de aplicar la línea sancionadora establecida en citado art. 43, particular este que dadas las circunstancias del litigio ha de prevalecer, siguiendo al respecto, entre otras, lo dispuesto en S.2-2-93 'es doctrina reiterada al respecto de esta Sala que en la fijación del precio del acceso a la propiedad de finca arrendada la norma fundamental es la del art. 39 L.E.F., si bien también es cierto que cuando el precio calculado conforme al precepto citado no resultase conforme con el valor real de las fincas, puede acudir el órgano judicial encargado de la valoración a otros criterios estimativos...' ", en ese sentido deberá admitirse el recurso, con los demás efectos derivados."

TERCERO

Ante tal contradicción D. Federico formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y éste, en el recurso número 2151/99 dictó sentencia de 5 de julio de 2001 otorgando el amparo y anulando la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1999.

Rechazó la alegada infracción del derecho a la igualdad, que proclama el artículo 14 de la Constitución Española y estimó que se atentó al derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1, por razón de que el recurrente en amparo obtuvo resoluciones contrapuestas, sin razón alguna aparente que las avale, respecto de idénticas pretensiones ejercitadas en defensa de sus intereses. Dice literalmente: "Este Tribunal tiene declarado que la interdicción de la arbitrariedad de los órganos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4). El presente caso es uno de ellos y, al no existir otro remedio jurisdiccional, el resultado arbitrario producido debe ser eliminado por este Tribunal a través de la vía de amparo, para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que tengan que soportar una respuesta judicial diferente y no justificada, aunque ello sea fruto de la inadvertencia por el órgano judicial de que la solución ofrecida era distinta respecto de la solución dada anteriormente a casos idénticos o esencialmente similares".

En consecuencia, dicha sentencia anuló la de esta Sala de 27 de abril de 1999 y ordenó retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, sin entrar en el contenido de ésta, que debe dictar esta Sala.

CUARTO

Tal como ha hecho esta Sala en otras ocasiones, como en el caso de la sentencia de 20 de julio del 2000 (que dice: "efectivamente, el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama que los Jueces y Tribunales aplicarán las leyes según la interpretación que en sus resoluciones realice el Tribunal Constitucional sobre derechos y principios constitucionales".) débese cumplir lo declarado por el Tribunal Constitucional en su mencionada sentencia, que no es otra cosa que razonar el criterio divergente con las otras sentencias o seguir el de éstas.

No puede mantenerse en Derecho posturas inamovibles ni pensar hallarse en posesión de la verdad. El criterio de la sección que conoció y resolvió el recurso de casación en sentencia de 27 de abril de 1999 mantuvo que no era retroactiva la aplicación de una norma valorativa vigente al tiempo de hacer la valoración, pese a no ser todavía vigente cuando se inició el proceso. Sin embargo, las sentencias de la misma Sala mantuvieron que sí era aplicación retroactiva y casaron las sentencias de instancia que también habían seguido la primera opinión.

Ante ello, se considera preferible cambiar el criterio y, ante dos posturas defendibles, seguir el que ha mantenido una larga serie de sentencias de la misma Sala. Es decir, estimar el motivo quinto del recurso de casación, por las razones, antes transcritas, de las aludidas sentencias.

Con ello, se sigue el concepto de jurisprudencia que se da en el presente caso. Siendo el concepto formal de la misma, la doctrina que se mantiene en las sentencias de este Tribunal Supremo, ésta no es fuente del Derecho (tal como se dijo explícitamente en la sentencia de 20 de enero de 1998): no crea normas, no produce Derecho positivo, ni se halla entre las fuentes del Derecho en el artículo 1 del Código civil y la Constitución Española configura el poder judicial separado e independiente del poder legislativo (artículo 117). La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico, tal como dice el artículo 1.6 del Código civil (y resaltan las sentencias de 12 de diciembre de 1990 y 19 de abril de 1991), en el sentido esencial de conseguir la unidad de criterio.

Y es en este sentido, en que se acoge el motivo quinto del recurso de casación, siguiendo el criterio que ha mantenido la jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico. Se considera, como se alega en tal motivo formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha infringido el artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 2.3 del Código civil sobre retroactividad de la norma jurídica. En virtud de lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º, esta Sala asume la instancia y resuelve lo que corresponde, en este extremo, ya que en los demás del recurso de casación se mantiene firme la sentencia -no alterada por el Tribunal Constitucional- de 27 de abril de 1999. En este sentido, se declara que el precio se fijará en la forma mantenida en las sentencias mencionadas de esta misma Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en fecha 25 de marzo de 1.994 que CASAMOS y ANULAMOS en el único extremo de que el precio a pagar por el acceso a la propiedad será el que se obtenga por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, sobre criterios estimatorios para determinar el valor real de la finca arrendada.

No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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