SAP Tarragona 388/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1254
Número de Recurso235/2005
Número de Resolución388/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 235/2005

VERBAL NUM. 564/2001

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 REUS (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Roberto

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Gas Natural SDG S.A. representada en la instancia por el Procurador Sr. Gallego Veciana y defendida por el Letrado Sr. Mercadé Oberholzer, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus en 27 septiembre 2004, en autos de Juicio Verbal nº 564/01 y como demandados Araceli y Ana.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Gallego Veciana en representación de Gas Natural SA, contra Dª Ana y Dª Araceli, debo condenar y condeno Dª Ana, a pagar y satisfacer a la actora la cantidad de mil ciento dieciocho euros y noventa y un céntimos (1.118,91 Euros), importe al que ascienden las facturas impagadas que corresponden a los documentos números 3 a 20 de los acompañados con el escrito de demanda; y al pago de la suma resultante de la facturación comprendida entre la lectura facturada que ascendió, exactamente a la cifra de 6980 (m3) metros cúbicos de gas (última factura reclamada en el escrito de demanda, señalada como documento nº 20) hasta la correspondiente lectura que se realice en el momento de proceder a la desconexión y a la retirada del contador de gas, al precio de la tarifa vigente, y que en concreto asciende a la cantidad de ochocientos cincuenta y un euros y cuarenta y seis céntimos (851,46 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada; y debo absolver y absuelvo a la codemandada Sra. Araceli, de las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Gas Natural, SDG, S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la demanda se alza la apelante invocando en primer lugar total y absoluta inexistencia de novación modificativa por cambio de persona del deudor; para una mejor comprensión a los efectos de dilucidar y dar respuesta a las alegaciones vertidas por la apelante se hace necesario significar que la demanda se dirige contra Dª Araceli y Dª Ana, ejercitando acción de resolución de contrato de suministro de gas y acción de reclamación de cantidad, y dado que en la sentencia se absuelve a Dª Araceli ya que se postuló la condena solidaria de ambas, por la Juez a quo en base a que se ha acreditado que ésta última con fecha 21 marzo 1972, suscribió el contrato de suministro de gas, si bien vendió la vivienda a la codemandada Dª Ana en fecha 17 abril 1997, residiendo ya en dicha vivienda ésta última desde el día 27 abril 1997, y dado que la acción ejercitada se fundamenta en los suministros adeudados con inicio en fecha 9 abril 1998, y como Dª Araceli ya no residía en la vivienda, la Juez a quo absuelve a la codemandada Dª Araceli.

Acreditados los hechos anteriores, y ante las alegaciones de la parte apelante de la inexistencia de novación modificación por cambio de persona del deudor, la Sala comparte la argumentación llevada a cabo por la Juez a quo, y se debe recalcar que la apelante por el periodo comprendido entre el día 9 abril 1998 y 18 abril 2001, recibió a cuenta la cantidad de 5.000.-ptas., asimismo se evidencia que cuando Dª Ana adquirió la vivienda, mantuvieron conversaciones a los fines de cambiar el nombre de usuario y sólo "les tomaron nota", ya que acompañó a Dª Ana a las oficinas de la apelante, puesto que el Notario se lo aconsejó; existen otros actos que reafirman que la apelante conocía el cambio de usuario; ante el impago del suministro de gas, la apelante solicitó la retirada del contador y como es usual, se procede por trabajadores de la Compañía de Gas Natural S.A a la lectura periodica de los contadores, y reconoce que Dª Ana, facilitaba la entrada y posteriormente a su desconexión; todos estos hechos reveladores de que la apelante conocía, que la usuaria del suministro durante el periodo que reclama era la codemandada Dª Ana, igualmente debemos señalar que ha sido imposible localizar a ésta, puesto que de las actuaciones se desprende de que a pesar del esfuerzo de las partes y del órgano jurisdiccional para su citación y emplazamiento no ha sido posible, constando que dicha vivienda se subastó por Caixa Tarragona, lo que no justifica que la apelante ante las mencionadas incidencias pretenda cobrar un suministro del que no se aprovechó Dª Araceli.

Sentado lo anterior, la Sala considera que se produjo una novación modificativa subjetiva por cambio del deudor con el conocimiento y aquiescencia de la apelante, ya que se evidencia que la apelante consintió en el suministro a pesar de no satisfacerle el pago del mismo, y la codemandada Dª Ana se colocó en la misma posición que la actora en cuanto al contrato, ya que se ha acreditado que a partir del año 1997, la usuaria del suministro no era la codemandada Dª Araceli sencillamente porque la había vendido, es significativo que los recibos reclamados son muy posteriores a esta fecha y se corresponden con suministros del año 1998, otra cuestión distinta es la pretensión de demandar a ambas, dada la falta de localización de la codemandada Dª Ana.

La doctrina Jurisprudencial, en cuanto a la novación modificativa por cambio de deudor establece que el art. 1.205 C.Civil exige el consentimiento del acreedor para la novación modificativa consistente en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo (SSTS 5 y 20 mayo 1997 ), asunción de deuda que no debe presumirse, pues ha de constar inequivocamente la voluntad de novar ( 17 febrero 1987, 6 noviembre 1998) y en definitiva, la asunción de deuda requiere siempre aquel consentimiento (9 marzo 2000, 21 marzo 2002, 12 julio 2002) y en similares términos, se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 2001 que señaló: "requisito indispensable, según doctrina jurisprudencial y científica, que establece que para que surja el tipo contractual atípico de la asunción de deuda es precisa la concurrencia del consentimiento liberatorio del acreedor, lo que es definitivo a tenor de lo dispuesto en el art. 1.205 C.Civil , que establece dicho consentimiento para el caso de una novación por cambio de deudor sobre la que se ha tratado de basar dicha figura atípica del contrato de asunción de deuda, y así se establece en la sentencia de esta Sala de 16 marzo 1995 , cuando dice "que la institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1.112 y 1.205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de esta Sala, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De este manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida".

En este supuesto concreto, no nos hallamos ante el típico supuesto de tráfico inmobiliario arrendaticio, en el que impera "contra legem" la irregular y nefasta conducta de los arrendatarios y arrendadores de actuar por vía de hecho, ni sucediendo unas personas a otras, conforme se va transmitiendo la obligación del pago de energía eléctrica, gas, agua que se suministra a la vivienda sin cambiar el titular del contrato de suministro, siendo de aplicación el art. 1.257 C.Civil que establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes, ni tampoco entendemos que en este caso concreto, sometido a revisión por esta Sala que considera que no puede acudirse a la presunción subrogativa que contempla el art. 1.210.1 C.Civil cuando el tercero que paga si está interesado en el cumplimiento de la obligación y cuando según el art. 1.159 C.Civil al acreedor no se le puede compeler a subrogar a un tercero en la posición del deudor cuando aquel pagó a nombre de éste, ignorándolo el deudor; se ha acreditado que en el periodo facturado la codemandada Dª Araceli no era ya titular de la vivienda porque la había vendido a la codemandada Dª Ana, ni usuaria del suministro de gas, que acudió a las oficinas de Gas...

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