STS 113/1999, 12 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2649/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución113/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 24 de febrero de 1994, como consecuencia de los autos de juicio de cognición, sobre acceso a la propiedad (arrendamientos rústicos) tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Segovia número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Manuel Villasante García, en el que es parte recurrida don Lorenzo, al que representó el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Segovia tramitó el juicio de cognición número 555/91, que promovió la demanda planteada por don Lorenzo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia declarando el derecho del actor, en su cualidad de arrendatario rústico al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho Primero y Segundo de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine en este mismo procedimiento, bien en la Sentencia que se dicte, bien en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la Ley 8/1990. de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

El demandado, don Eduardo, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con los hechos y razones jurídicas que aportó y terminó suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Segovia dictó sentencia el 27 de octubre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Galache Alvarez, en nombre y representación de Don Lorenzo, contra Don Eduardo, representado en el juicio por la Procuradora Dª Nuria González Santoyo, y la entidad "La Agrícola Segoviana S.A.", en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro, el derecho del actor, por su calidad de arrendatario, al acceso a la propiedad de las fincas rústicas que se relacionan en los hechos 1º y 2º de aquella demanda, con inclusión de las edificaciones anexas allí descritas, mediante el pago, al contado y en metálico, del precio que, al efecto, sea fijado por la correspondiente Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, o, en su caso, por la Junta Arbitral, del mismo carácter que, en el ámbito provincial, haya sido creada, se cree, por la Comunidad Autónoma; condenando a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y, por tanto, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa. Con imposición de costas a los mismos demandados".

CUARTO

El demandado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que tramitó la Audiencia Provincial de Segovia -número 16/1994-, pronunciando sentencia con fecha 24 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Eduardo, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, por la vía del número cuarto del artículo procesal 1692:

Uno: No aplicación del artículo 29-6º, segundo párrafo del artículo 36 y 37 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación al 533-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos: Infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil.

Tres: Infracción del artículo 14 de la Constitución.

Cuatro: Infracción de la regla 3ª de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

Cinco: Infracción del artículo 9-3º de la Constitución.

Seis: Infracción del artículo 33-1º y de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación formalizado.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente casacional, en su condición de demandado-arrendador de las fincas rústicas del pleito, plantea en el primer motivo, por el cauce del número 4º. del artículo procesal 1692, infracción del artículo 29-6º, artículo 36 (párrafo segundo) y 37 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación al 533-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La aportación casacional no es la procedente, ya que corresponde al número 3º del artículo 1692, con lo cual ya resultaría justificado su rechazo.

Se apoya la impugnación en que en el escrito de demanda no se fijó la cuantía del pleito. Conforme al artículo 37 citado, procede su alegación al contestar a la demanda, lo que el recurrente llevó a cabo, habiendo resuelto la sentencia en recurso la improcedencia del alegato, decisión que se presenta correcta, ya que el juicio de cognición seguido y que no se cuestionó por las partes, resulta suficientemente garante para alegar el derecho de oposición que corresponde legítimamente al demandado recurrente y no se le impidió el acceso a la casación, por lo que la tutela judicial efectiva no se ha conculcado, al haberse garantizado suficientemente sus derechos como parte litigante, no generándose situación alguna de indefensión.

El pleito se ha seguido por el trámite del juicio de cognición que establece el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. Esta Sala, en caso similar al presente estimó era el que procedía (Sentencia de 30 octubre 1997, que cita la 26 octubre 1993).

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El motivo segundo, en cuanto acusa de incongruente la sentencia que se recurre, resulta indebidamente residenciado procesalmente en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues conforme y suficientemente conocida doctrina jurisprudencial ha de aportarse por su número tercero.

La sentencia que se combate declara el acceso a la propiedad del actor del pleito a las fincas rústicas respecto a las cuales ostenta condición de arrendatario, debiendo de pagar al contado y en metálico el precio que "al efecto sea fijado por correspondiente Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos o, en su caso, por la Junta Arbitral del mismo carácter que, en el ámbito provincial, haya sido creada o se cree por la Comunidad Autónoma", para lo que aplicó la Ley de 10 de Febrero de 1992, sobre Arrendamientos Rústicos Históricos, que es de fecha posterior a la de presentación de la demanda, en la que se suplicó que el precio fuera el que resultase de aplicación de la Ley de 25 de Julio de 1990, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, con lo cual se justifica el vicio de incongruencia que se denuncia.

El motivo no se acoge como tal situación de incongruencia, ya que no se ha producido alteración de la "causa petendi" con intensidad integradora de incongruencia. Corresponde a los Organos Judiciales civiles aplicar la normativa que proceda y en materia de fijación del precio que debe pagar el arrendatario por el acceso a la propiedad de las fincas objeto del contrato, y no resultan vinculantes de forma absoluta las peticiones que sobre tal cuestión formulan las partes.

TERCERO

Necesariamente hay que tener en cuenta y decidir lo que proceda respecto a que el Tribunal de Instancia aplicó la Ley de 10 de Julio de 1992, con efectos retroactivos, aventurándose a considerar y definir una "retroactividad implícita de grado medio", que esta Sala de Casación Civil censuró en la sentencia de 30 de octubre de 1997, ya que dicha Ley no tiene efectos retroactivos, al no contener declaración alguna al respecto. Su Disposición Derogativa se refiere a los artículos 98 (apartado primero) y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, por lo que entra en juego el artículo 2.3º del Código Civil que establece de forma general el principio de irretroactividad de las leyes.

Para la determinación del precio ha de tenerse en cuenta que el artículo 98, se remite a las normas de Valoración que establece la legislación de Expropiación Forzosa, y concretamente su artículo 43 conforme, a la evolución de la doctrina de esta Sala, que superó el artículo 39 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954, en la búsqueda y determinación del más justo precio, adecuado al valor real de las fincas, y en la procura de restablecer el equilibrio económico y compensar a los propietarios, en cuanto los bienes dejan de pertenecerles para pasar a titularidad dominical distinta (Ss. de 13-XI 1992, 20-II y 11-X-1993, 25-XI-1994 y 11-V-1995).

El discurso casacional conduce a decretar la inaplicación de la Ley de 25 de Julio de 1990, pues no se ha producido sustitución legal para hacer aplicable su artículo 66 y concordantes y no presta apoyo su artículo 73, al prever un campo bien precisado para los criterios de valoración del suelo, en los casos de expropiación forzosa, en el que no encaja, no obstante la remisión legal que la ley especial establece, el acceso a la propiedad en los arriendos rústicos y así resulta de la doctrina jurisprudencial conformada por las sentencias de 31 de Mayo y 31 de Octubre de 1996 y la reseñada de 30 de Octubre de 1997.

Lo expuesto conduce consecuentemente a la estimación del motivo quinto, que contiene denuncia de infracción del artículo 9-3 de la Constitución, en relación al 2-3 del Código Civil, dado lo que se deja estudiado en cuanto a la irretroactividad e inaplicación a este caso de la Ley de 10 de Febrero de 1992, ya que para evitar vacío decisorio, ha de aplicarse la normativa que procede y es la de expropiación forzosa, conforme doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala de Casación Civil.

CUARTO

Se aporta el artículo 14 de la Constitución como infringido (motivo tres), para sostener que la Disposición Transitoria primera, regla tercera, infringe el derecho constitucional de igualdad de todos los españoles ante la ley, pues se privó al propietario-arrendador de las fincas rústicas que cedió en arriendo, contra su voluntad, en tanto los demás arrendadores, no afectados por dicha norma positiva, no están sujetos a dicha carga desposesoria.

El motivo perece, pues el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una determinada materia representa necesariamente vulneración del derecho fundamental de igualdad legal (Sentencias 76/1990, 110/1993, 176/1942 y 9 de junio de 1995).

La impugnación que contiene el motivo se conexiona casacionalmente con la que integra el sexto, (infracción del artículo 33- 1º y 3º del Texto constitucional), por lo que procede su estudio relacionado. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en los dos aspectos que argumentan, constitucionalidad del acceso a las fincas rústicas que se llevan en arriendo y determinación del importe que representa el pago que debe percibir el propietario y cuya garantía patrimonial se contiene en la legislación de expropiación forzosa.

La jurisprudencia reiterada declara que la referida pretensión de inconstitucionalidad no cabe decretarla procedente y ha de ser rechazada (Ss. de 23-V-1986, 18-I-1991, 20-II-1993, 21-3, 31-5 y 31-X-1996).

Los motivos se desestiman.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción de la regla tercera de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, a fin de sostener que no es de aplicación al supuesto del pleito por la razón de que arriendo del que trae causa el recurrido, tiene fecha suficientemente determinada, con lo cual no se ha perdido su memoria en el tiempo.

Los hechos probados ponen de manifiesto que el arrendamiento que se discute fue concertado el 10 de Abril de 1930, como lo expresa el contrato de Julio de 1947, así como el de 15 de Agosto de 1956, reconocidos por ambos litigantes y que suscribió don Federico, padre del demandante.

La jurisprudencia de esta Sala ha llevado a cabo interpretación unificadora de la norma que se aporta como infringida, decidiendo que a los arrendamientos rústicos con fecha inicial precisa, en todo caso anteriores a la publicación de la Ley de 15 de Marzo de 1935, ha de aplicarse la referida Disposición Transitoria, cuando de dichos arriendos se desconoce sus circunstancias y evolución, el plazo de su duración contractual y las sucesivas prórrogas que hubieran tenido lugar, como sucede en el caso que nos ocupa, pues el precepto emplea la proposición "por" en vez de la "en", que se refiere al tiempo de duración o tiempo aproximado, y así resulta patente su relación con el requisito de pérdida de memoria (Sentencia de 16 de Marzo de 1992, así como las de 30-10-1990, 6-4-1993, 18-11-1994 y 20-12-1993). De acuerdo con tal doctrina consolidada, hay que entender que el arrendamiento de este litigio está comprendido en lo que la Disposición Transitoria de referencia les otorga el derecho de acceso a la propiedad de las fincas comprendidas en la locación, con lo que el motivo claudica.

SEXTO

La estimación del recurso se decide por la declaración casacional que se deja decretada, de no ser de aplicación el sistema valorativo que establece la Ley de 10 de Febrero de 1992, y se resuelve la cuestión aplicando la normativa de la Ley de Expropiación Forzosa (Artículo 43), dejándose para ejecución de sentencia la valoración dineraria de las fincas arrendadas, así como la determinación del precio que corresponde percibir al recurrente, lo que ya declaró esta Sala en pleitos con el mismo propietario, en los que varió la persona del locatario y que resolvieron las sentencias de 1-4 y 24 y 30 de Octubre de 1997, con lo que se impone mantener la jurisprudencia sentada

SÉPTIMO

Al acogerse parcialmente el recurso no procede declaración expresa en sus costas ni de las causadas en las instancias -artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación, que fue formalizado por don Eduardocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha veinticuatro de febrero de 1994, la que casamos y anulamos en parte, con revocación parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de dicha capital el 27 de octubre de 1993, y en la concreta decisión de que el actor Lorenzodeberá abonar a dicho recurrente, en metálico y al contado, como precio de las fincas rústicas sobre las que se le reconoce el acceso a su propiedad, el que, en trámite de ejecución de sentencia, se obtenga por aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre criterios informativos para determinar el valor real de las referidas fincas arrendadas.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación, ni respecto a las correspondientes a las dos instancias

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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