SAP Cáceres 128/2002, 13 de Mayo de 2002
Ponente | PEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY |
ECLI | ES:APCC:2002:425 |
Número de Recurso | 91/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 128/2002 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
SENTENCIA N° 128/2002.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON JACINTO RIERA MATEOS
ROLLO NÚM: 91/2002 AUTOS NÚM: 79/2001
TIPO DE PROCEDIMIENTO: Ordinario
SOBRE: reclamación de cantidad
JUZGADO: Valencia de Alcántara
En la Ciudad de Cáceres a trece de mayo del año dos mil dos.
Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de DON Oscar , que ha estado representado por el/la Procurador/a D./Dª. Asunción Pacheco Ponciano, contra DON Carlos Antonio , DON Pedro Miguel Y DON Daniel , que han estado representados por el/la Procurador/a D./Dª Lourdes Alvarez García, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Se aceptan los de la resolución que se recurre.
Que por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara, en los autos núm. 79/2001, se ha dictado sentencia de fecha 11 de enero de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Pacheco Ponciano en nombre y representación de D. Oscar , contra D. Carlos Antonio y D. Pedro Miguel y D. Daniel , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar al actor la cantidad de 729.994 ptas (SETECIENTAS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PTAS), o 4.387,35 EUROS más intereses legales desde la fecha del requerimiento judicial. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada."
Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte actora quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día 6 de mayo de 2002, quedando los autos para dictar la resolución procedente.
Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.
La parte demandada insta la revocación de la sentencia del Juzgado, contraria a sus intereses, en base a las alegaciones siguientes: primera, incongruencia omisiva de la resolución en relación con la incomparecencia del actor al juicio, con los efectos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; segunda, error en la valoración de la prueba, con omisión absoluta del documento número dos de la contestación a la demanda. Tercera, error en la valoración de la prueba testifical, tanto de la propuesta por la parte actora como de la propuesta por esta parte. Falta de legitimación activa del actor. Cuarta, extinción de la obligación que reclama el actor por pago a tenor del artículo 1156 del Código Civil. En conclusión, no existe ratificación tácita del mandato. Los apelantes no se oponen a la realización de las obras, pero no las encargan. La pregunta es por qué no han interpuesto la demanda el Sr. Carlos Alberto y esposa. En otro sentido, esta parte ha impugnado todos los documentos privados presentados por la actora, que no vinculan a los recurrentes.
La apelada, actora inicial, se opone al recurso y pide la íntegra confirmación de la sentencia. La apelación trata sólo de aspectos parciales de la cuestión. Los hermanos Pedro Miguel Carlos Antonio y el Sr. Carlos Alberto , esposo de doña María Teresa , estuvieron presentes con el Sr. Oscar en el edificio de autos, y hubo un acuerdo en la reparación de la cubierta del edificio que se acababa de hundir. La carta en cuestión pretendía que los hermanos Pedro Miguel Daniel Carlos Antonio cumplieran con su obligación. No tiene sentido que estos hermanos hayan tenido una reunión con el Sr. Oscar en el despacho de un abogado en Valencia de Alcántara. La sentencia ha valorado conjuntamente la prueba. Negar legitimación activa al demandante es absurdo y carece de base. Sr. Carlos Alberto no ha hecho otra cosa que reconocer que había pagado lo que le correspondía. Se ha acreditado que las obras se contabilizaron en dos facturas a nombre de las dos partes copropietarias del inmueble. Tras oponerse a la prueba solicitada, se acaba como se indicó: ha de confirmarse la sentencia.
Transcritas las alegaciones de las partes, contemplada la grabación de la vista, y leídas con atención las actuaciones, podemos encarara la apelación.
La alegación relativa a incongruencia omisiva de la sentencia cuestionada no es de recibo. Haciendo ver que se confunde la incongruencia como tal con la dicción del artículo 304 de la Norma Procesal Civil, conviene matizar la situación. Dejando para más tarde lo de que los apelantes no han contratado con la actora, argumento central y único de la recurrente, la incongruencia omisiva denunciada no tiene base legal. Al decir de la STS de 29/1/2002, fundamento de derecho tercero, no se ha producido desajuste entre la parte dispositiva de la sentencia recurrida y los términos en que los sujetos del pleito han formulado sus pretensiones, como tampoco el fallo es contradictorio con los fundamentos de derecho predeterminantes de la ratio decidendi.
La apreciación de incongruencia se refiere anómalamente a la apreciación probatoria obtenida en la instancia, discrepando la apelante de la misma según sus propios y subjetivos criterios; tal determinación no ha perturbado el principio de congruencia de la sentencia; en resumen: poniendo el fallo en relación con los escritos rectores del proceso a efectos de comprobar si aquél concede más, menos, o cosa distinta de lo pedido, si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes, contiene puntos contradictorios entre sí o con los fundamentos de derecho que constituyen su ratio, o la resolución silencia, calla sobre algo a lo que había de dar respuesta, encontraremos que la (resolución) cumple lo preceptuado en el artículo 218 de la Norma Procesal Civil.
La alegación sobre el artículo 304 de la Ley de Ritos es otra cuestión. Baste decir para rechazar la misma que es facultativo para el Tribunal actuar así, es una opción que la norma concede al órganojurisdiccional. En el caso presente no se ha hecho uso de ella, por lo que alegar de esta manera, enlazándolo con un incongruencia omisiva o ex silencio, es inviable jurídicamente.
Cual dice la STS de 20/12/2001, no pueden mantenerse en derecho posturas inamovibles ni pensar hallarse en la posesión de la verdad. Abordando frontalmente el tema de la carta que obra al folio 41, adelantemos que la misma no tiene el alcance ni la trascendencia que la recurrente le concede. Recordemos, además...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba