STS 23/2001, 29 de Enero de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:508
Número de Recurso2790/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución23/2001
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de julio de 1996, en el rollo número 1040/94, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 1115/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Paulino y doña Encarna , representados por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, siendo recurrida la entidad "DIRECCION001 .", representada por la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Concepción Aporta Estévez, en nombre y representación de " DIRECCION001 .", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en la que, estimando la demanda, se condene al demandado don Paulino y a su esposa doña Carmen a los efectos de hacer traba sobre los bienes de la sociedad de gananciales, si ello fuese necesario, al pago de ocho millones trescientas sesenta y nueve mil cinco pesetas (8.369.005) suma a que asciende la deuda pendiente de liquidar correspondiente a la ejecución de la obra de construcción de la vivienda unifamiliar, sita en la parcela número NUM000 , DIRECCION000 , número NUM001 de la URBANIZACIÓN000 " en las Rozas (Madrid), e integrada por la cantidad de 2.179.000 ptas (dos millones ciento setenta y nueve mil pesetas) adeudada en concepto de modificaciones, ampliaciones y mejoras realizadas por orden de la propiedad sobre el Proyecto Plano y Presupuesto Oficial de la obra, más la indemnización de daños y perjuicios e intereses legales desde la interposición de la presente demanda y costas a las que deberá ser condenada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y formuló demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se estimen las excepciones dilatorias formuladas, o bien, caso de desestimarlas, se recojan los razonamientos contenidos en este escrito, absolviendo, íntegramente, a mis representados de las pretensiones deducidas por el demandante y, estimando la reconvención formulada por don Paulino y su esposa doña Encarna : 1.- Se declare resuelto el contrato de ejecución de obra de fecha 30- 3-1989 suscrito entre don Paulino y "DIRECCION001 ." y los hermanos don Jose Daniel y don Pedro Miguel , con efectos desde 6-5-1991 (fecha en que se requirió de rescisión al contratista), por incumplimiento contractual imputable al contratista, basado en las causas número 2, 3, 4 y 5 de la cláusula décima del contrato de ejecución de obra. 2.- Se declare la pérdida para el contratista de las cantidades retenidas por la propiedad, como consecuencia del citado incumplimiento contractual. 3.- Se condene expresamente al demandante-reconvenido "DIRECCION001 ." y, solidariamente, a don Jose Daniel y don Pedro Miguel , por razón de responsabilidad personal libre y expresamente asumida en el contrato de ejecución de obra, al pago a mi principal de la cantidad de quince millones cuatrocientas dieciséis mil trescientas noventa y seis pesetas (15.416.396 ptas), por concepto de cantidades adeudadas a mi principal e indemnización por paralización contractual y daños y perjuicios, e intereses a determinar en ejecución de sentencia. 4.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes-reconvenidos".

  2. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Concepción Aporta Estévez, mediante escrito de fecha 31 de enero de 1992, se opuso a la demanda reconvencional y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en la que se estime la excepción procesal formulada, o bien, caso de desestimarla, se recojan los razonamientos contenidos en este escrito, rechazando, íntegramente todas las pretensiones deducidas por el demandado en su escrito reconvencional, así como estimando los pedimentos planteados por esta parte en nuestro escrito de demanda".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid dictó sentencia, en fecha 12 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por " DIRECCION001 .", representada por la Procuradora doña Concepción Aporta Estévez, contra don Paulino y doña Encarna , así como la reconvención, procede condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de 2.375.293 pesetas y al demandado la de 54.944 pesetas por los conceptos que se indican en el esquema que consta al final del fundamento jurídico séptimo, desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda y en la reconvención, sin pronunciamiento en costas".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 9 de julio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado 4 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 1994, que se revoca en el particular relativo a la cantidad a que viene condenada " DIRECCION001 ." a pagar a don Paulino y doña Encarna , que se incrementa de cincuenta y cuatro mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas (54.944 ptas) a doscientas veintitrés mil treinta y tres pesetas (223.033 ptas), que devengará el interés ejecutorio previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la presente resolución y hasta el completo pago, manteniéndose la condena a la actora a satisfacer el producido por las 54.944 pesetas desde la sentencia de primer grado a ésta. Se confirma la condena a don Paulino y doña Encarna al abono a la actora "DIRECCION001 ." de dos millones trescientas setenta y cinco mil doscientas noventa y tres pesetas (2.375.293 ptas), que devengará igualmente dicho interés ejecutorio, a partir de la resolución de primera instancia y hasta su completo pago. Todo ello sin efectuar imposición de costas en ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Paulino y de doña Encarna , interpuso, en fecha 10 de octubre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º); 3º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria; el segundo, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el tercero, por vulneración del artículo 628 en relación con el 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º); 5º); 6º) y 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cuarto, por violación del artículo 1232.1 del Código Civil en relación con el 580 de la citada Ley; el quinto, por infracción de los artículos 1089, 1091, 1254 del Código Civil y 604.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el sexto, por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil, el séptimo, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 10 de febrero y 1 de abril de 1925, 22 de marzo de 1950, 24 de octubre de 1981, 25 de noviembre de 1983, 17 de septiembre de 1985, 31 de marzo y 30 de junio de 1986 y 5 de junio de 1989, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que, dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y la del Juzgado de Primera Instancia número 4, se dicte otra en el sentido de: 1.- Se declare la desestimación de la demanda por la existencia de cumplimiento estricto de las obligaciones de los demandados don Paulino y doña Encarna . 2.- Se declare la estimación de la reconvención, declarando el incumplimiento contractual imputable al demandante "DIRECCION001 .", con pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la resolución contractual efectuada por los propietarios y condena a la constructora a la indemnización pactada en el contrato por el retraso en la ejecución por 375 días, a razón de 20.000 pesetas diarias. 3.- Se declare la existencia y certeza de las cantidades satisfechas a los constructores por los propietarios, y la liquidación de las cantidades económicas recíprocas que se establecen en el cuadro de cuentas que aparece en la página 13 de este escrito, y se condene a "DIRECCION001 .", a abonar a mis mandantes la suma resultante por importe de ptas. once millones setecientas setenta mil trescientas noventa y nueve (11.670.399 ptas). 4.- Se declare la responsabilidad solidaria "ex contracto" de don Pedro Miguel y de don Jose Daniel , condenándoles, solidariamente con "DIRECCION001 .", al pago de lo adeudado. 5.- Se establezca, a tenor del artículo 1715.2 LEC, y para el sólo supuesto de estimación del tercer motivo, que se repongan las actuaciones al momento de la desestimación de lo acordado por vía de diligencias para mejor proveer, con expresa salvedad de las restantes pruebas y actuaciones seguidas en el procedimiento. 6.- Se condene a "DIRECCION001 ." al pago de intereses legales del artículo 921 de la LEC. Y, todo ello con expresa condena en costas de las dos instancias y del presente recurso, a la demandante "DIRECCION001 ."".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de " DIRECCION001 .", lo impugnó mediante escrito, de fecha 8 de octubre de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a casar y anular la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de julio de 1996, en el rollo de sala número 1040/94, por ser dicha sentencia ajustada y conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 11 de enero de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad " DIRECCION001 ." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Paulino y doña Encarna , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que los litigantes pasivos se opusieron y, además, reconvinieron en los términos allí reseñados.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en las diferencias existentes entre las partes sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato de ejecución de obra celebrado en fecha de 30 de marzo de 1989, que tenía por objeto la construcción de una vivienda unifamiliar con piscina en un terreno de la propiedad de los demandados.

El Juzgado acogió en parte la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada por la de la Audiencia en el sentido de incrementar a 223.033 pesetas la cantidad a abonar por la actora a los demandados.

Don Paulino y doña Encarna han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha omitido los correspondientes pronunciamiento sobre los extremos relativos a la responsabilidad solidaria de los Sres. Pedro MiguelJose Daniel junto con "DIRECCION001 .", a la existencia y certeza de las causas de resolución de contrato, y a la realidad del incumplimiento contractual imputable a la actora y la presencia del cumplimiento por la demandada- se desestiman porque, de una parte, los Sres. Jose DanielPedro Miguel , aunque representantes legales de la demandante, carecen de la calidad de parte en este proceso, que fue iniciado a instancia de "DIRECCION001 ." contra don Paulino y doña Encarna , de manera que la resolución recurrida no podía verificar pronunciamiento singular respecto a aquellos, y, de otra, la sentencia traída a casación se refiere expresamente a la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda y la desecha por virtud de que, al estar ejecutada la obra, carecía de contenido y eficacia práctica una disposición sobre este particular, y lo procedente era la pertinente liquidación del contrato para determinar que cantidades debían satisfacerse el contratista y el comitente recíprocamente, así como la concreción de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que pudieran derivar de eventuales incumplimientos, cuya posición es aceptada por esta Sala.

Además, las cuestiones referentes al incumplimiento de las obligaciones respectivas del contratista y del comitente, han sido examinadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Juzgado y no han sido rectificadas por la de apelación.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este Cuerpo legal, ya que, según reprocha, la sentencia de instancia es incongruente al considerar las obras como ejecutadas, al efecto de declarar carente de contenido y eficacia práctica el pronunciamiento sobre la resolución del contrato y, al mismo tiempo, condenar al demandante a pagar cantidades por partidas pendientes de terminar, amén de reconocer la existencia de errores y defectos constructivos; al admitir la reconvención en cuanto a los gastos de las partidas de energía eléctrica y agua consumidas en las obras y no hacer lo mismo con los de teléfono; en lo tocante a la reclamación que el propietario efectúa respecto a los gastos relativos a la terminación de las obras (importe de puertas metálicas y cerraduras de la puerta blindada), con la afirmación de que lo hace "en aras de la imprescindible congruencia, por no discutirse de adverso" y, en cambio, admitido de contrario en confesión que el cambio de zócalo de piedra granítica por otra de musgo fue debido a error del contratista, rechaza el descuento de 763.413 pesetas de la cantidad reclamada al comitente; y cuando consentidos de contrario los gastos derivados de la resolución (consistentes en los honorarios de Notarios por 42.169 pesetas), no considera que queda igualmente admitida la necesidad de la resolución contractual- se desestiman por la razones que se dicen seguidamente.

Como se denuncia la incongruencia de la sentencia de la Audiencia, procede poner en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso, para ver si concede más, menos u otra cosa distinta de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes; si contiene puntos contradictorios entre sí, o es contradictorio con los fundamentos de derecho que constituyen su "ratio", no con lo que contienen meros "obiter dicta".

Desde la óptica indicada, no se ha producido desajuste entre la parte dispositiva de la sentencia recurrida y los términos en que los sujetos del pleito han formulado sus peticiones, como tampoco el fallo es contradictorio con los fundamentos de derecho predeterminantes de la "ratio decidendi".

Por lo explicado, es improcedente el planteamiento de incongruencia expuesto en el motivo, que se refiere anómalamente a la apreciación probatoria obtenida en la instancia, la cual discrepa de la realizada por la recurrente según sus propios y subjetivos criterios, pero tal determinación no ha perturbado el principio de congruencia de la sentencia, ni es susceptible de revisión casacional.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 628, en relación con el artículo 340, ambos de este ordenamiento, puesto que, según aduce, fue denegada a la parte demandada la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación del informe- se desestima porque, si bien la facultad concedida al Juzgador por el referido artículo 340 no le autoriza a prescindir de lo que la propia Ley procesal marca para cada prueba, sin embargo, en este caso, no se ha limitado la facultad de la parte demandada para interesar, en el acto de la declaración o ratificación, que el Juez exija al perito las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos, pues dicha litigante tuvo la oportunidad de solicitar las que consideró convenientes, sin que aparezca rechazada ninguna petición sobre este particular, que constituye lo denunciado en el motivo, y lo único que consta en el acta es la protesta por el distinto trato a ambas partes, en el sentido de que a la demandada se le ha permitido dirigirse al perito exclusivamente sobre la prueba pericial, mientras que a la demandante se le consintió dar explicaciones sobre el asunto cuestionado, lo que nada tiene que ver con la negativa a la aclaración de los extremos contenidos en el dictamen.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1232.1 del Código Civil, en concordancia con el artículo 580 de la Ley Rituaria, debido a que, según censura, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta lo ordenado en tales preceptos con indicación a que la confesión hace prueba plena contra su autor y a que, en la ocasión de prestarse las declaraciones bajo juramento indecisorio, éstas perjudicarán al confesante- se desestima porque, como ha sentado la doctrina jurisprudencial, pacífica y constantemente, a partir de las SSTS de 15 de diciembre de 1961 y 13 de febrero de 1964, el Juzgador conserva la potestad de apreciar libremente la resultancia de la confesión, relacionándola con los restantes elementos probatorios recogidos en el proceso, con referencia a que tal medio acreditativo no supone demostración plena de necesario acatamiento, fuera del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1089, 1091 y 1254 del Código Civil, en relación con el artículo 604, párrafo segundo, de la Ley Rituaria, habida cuenta de que, según manifiesta, aunque, según la doctrina jurisprudencial, los preceptos señalados como infringidos no son susceptibles por sí solos, dada su generalidad, para dar cobertura a un motivo de casación, salvo si vienen apoyados de otras disposiciones con más contenido sustantivo, ello sucede en esta coyuntura a los efectos de determinar la efectividad de lo normado con mención a la eficacia y efectos de los contratos, cuando, de existir el incumplimiento de la actora, sería de aplicación el artículo 1124 del Código Civil, pues, de no producirse error por la Audiencia en la valoración de la prueba documental, se habrían aplicado en la instancia dichas normas de otra forma- se desestima porque no cabe mezclar en un motivo preceptos sustantivos con procesales (aparte de otras, SSTS de 20 de octubre de 1993 y 5 de abril de 1994), aparte de que ninguna de las normas citadas como infringidas se refiere a la valoración de la prueba.

SÉPTIMO

Los motivos sexto y séptimo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1124 del Código Civil, ya que, según acusa, la sentencia impugnada debió declarar la existencia de incumplimiento unilateral del contratista, lo que provocaría la consideración de que los demandados ejercitaron de manera correcta la opción de exigir la resolución del contrato y, asimismo, disponían de legitimación para exigir una indemnización por aplicación de la cláusula penal establecida; y otro, por transgresión de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, relativa al incumplimiento contractual- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la sentencia de instancia ha declarado que no se ha puesto de manifiesto ninguna demora maliciosa ni culpable por " DIRECCION001 ." en la ejecución de la obra, con lo que la recurrente cuestiona la apreciación probatoria alcanzada en la instancia, que no es objeto de revisión casacional.

OCTAVO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Paulino y doña Encarna contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de nueve de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Valencia 78/2005, 21 de Febrero de 2005
    • España
    • 21 Febrero 2005
    ...dispositiva de la sentencia recurrida y los términos en que los sujetos del pleito han fundado sus peticiones ( SS. del T.S. de 11-10-00, 29-1-02 y 4-2-02 , entre las más recientes). Por tanto, no existe inobservancia alguna de la debida congruencia procesal, en la medida que lo denunciado ......
  • SAP Valencia 421/2009, 22 de Julio de 2009
    • España
    • 22 Julio 2009
    ...más, menos u otra cosa distinta de lo pedido, o si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes (SS. del T.S. de 11-10-00, 29-1-02 y 4-2-02 , entre las más recientes). Desde esa óptica, es claro que no se ha producido desajuste alguno entre la parte dispositiva de la sentenc......
  • SAP Valencia 32/2013, 28 de Enero de 2013
    • España
    • 28 Enero 2013
    ...más, menos u otra cosa distinta de lo pedido, o si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes ( SS. del T.S. de 11-10-00, 29-1-02 y 4-2-02, entre las más recientes). Desde esa óptica, es claro que no se ha producido desajuste alguno entre la parte dispositiva de la sentenc......
  • SAP Valencia 223, 27 de Abril de 2004
    • España
    • 27 Abril 2004
    ...dispositiva de la sentencia recurrida y los términos en que los sujetos del pleito han fundado sus peticiones (SS. del T.S. de 11-10-00, 29-1-02 y 4-2- 02, entre las más recientes), no existiendo, por tanto, inobservancia alguna de la debida congruencia El paso siguiente consiste en analiza......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR