SAP Valencia 421/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:3091
Número de Recurso191/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_000421/2009

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, con el nº 000022/2007, por ESCUELA HIPICA Y RECREO DE REQUENA S.L. contra D. Severino , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Severino .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, en fecha 17 de Noviembre de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Escuela Hípica y Recreo Requena S.L. contra don Severino , debo condenar y condeno al demandado a indemnizar al demandante con la cantidad de 860.261,83 #, más los intereses legales, debiendo declarar rescindido el contrato de arrendamiento de fecha 1-7-04.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Severino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Julio de 2009 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Severino formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda contra él interpuesta por la mercantil Escuela Hípica y Recreo RequenaS.L., le condenó a indemnizarle en la cantidad de 860.261'83 euros, más los intereses legales, debiendo declarar rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre partes el 1 de Julio de 2.004. Funda el apelante su recurso en cuatro motivos: 1º) El error en la valoración de la prueba, en cuanto a la determinación de la propiedad de la finca arrendada, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil. 2º ) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la falta de congruencia de la sentencia. 3º) Error por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil y 4º ) Error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de las obras. En consonancia con ello, interesó en la súplica de su escrito de apelación que se dictase nueva sentencia que revocase la de instancia y que: A) Reconozca la inexistencia de causa de nulidad en el contrato de arrendamiento suscrito, al quedar demostrada la propiedad de la finca catastral señalada en el mismo como de Don Severino . B) Reconozca la incongruencia de la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre el incumplimiento del artículo 1.556 del Código Civil , alegada en la misma. C) Desestime la indemnización de daños y perjuicios por falta de diligencia en el arrendatario, que ante el incumplimiento de lo dispuesto en la D.I.C. asumía el riesgo ante una denegación de licencia de actividad y D) Que en el caso de que se estimase la reclamación, su cuantía quede pendiente de determinarse en ejecución de sentencia, sin que pueda ser superior a la cantidad de 860.261'83 euros, dada la inclusión de partidas ajenas al contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Como punto de partida conviene señalar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que aquélla deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que la sentencia de instancia analiza minuciosamente la controversia suscitada. Hecha esta precisión se ha de indicar que la ineficacia negocial que propugna la parte demandante, con la consiguiente consecuencia indemnizatoria, descansa en la circunstancia de haber suscrito con el demandado el 1 de Julio de 2.004 un contrato de arrendamiento relativo a la finca denominada " CASA000 ", sita en el paraje del mismo nombre, polígono NUM000 , parcela NUM001 , de 10 hectáreas y 98 áreas de superficie en término municipal de Requena y cuyo objeto era destinarla a " explotación hípica, doma y clases de equitación y estabulación de los caballos ( picadero y cuadras), con aprovechamiento de pastos secundarios e instalación de un bar restaurante". El desarrollo de esa actividad exigía, además de las licencias preceptivas, de la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario (D.I.C.), pero para ello se exigía administrativamente, como condición, que constara registralmente la vinculación de la finca a la actividad, para lo cual era imprescindible elevar a público el contrato de arrendamiento e inscribirlo en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, una vez otorgada la correspondiente escritura pública, la Registradora denegó la inscripción, por cuanto la finca en cuestión pertenecía proinvidiso al demandado y a su hermano Don Donato , siendo necesario su consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil y la falta de ese requisito comportó que el Ayuntamiento de Requena en sesión celebrada el 17 de Noviembre de 2.006, declarara la caducidad del expediente administrativo para la instalación de un Centro Ecuestre y de una Escuela de Equitación, de ahí que la demandante interesara la ineficacia del contrato, con la indemnización de los daños y perjuicios que ello le había producido. Frente a este planteamiento, el demandado en la súplica de su escrito de contestación interesó la desestimación de la demanda, su absolución y la imposición de costas a la actora ( f. 463), sin embargo, en el de apelación solicita una serie de pronunciamientos ( f. 644), que exceden de lo que allí pidió y con los que se podría incidir en incongruencia, dado que dicho deber, en línea de principio, reside en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98 , 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). Es más, el primer pedimento del recurso postula que se reconozca la inexistencia de causa de nulidad en el contrato de arrendamiento suscrito, al quedar demostrada la propiedad de la finca catastral señalada en el mismo como de Don Severino , pero esa solicitud es innecesaria por cuanto ningún pronunciamiento en ese sentido ha recaído, esto es, el régimen de ineficacia que acuerda la sentencia es el de la rescisión y no el de la nulidad y siendo esto así, es evidente que no puede pretender combatirse una declaración que es inexistente. Aunque se prescinda de dicho inconveniente y se ciña el análisis únicamente al contenido del motivo primero del recurso, por el que se denuncia el error sufrido en la valoración de la prueba, en orden a la determinación de la propiedad de la finca arrendada, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil , la consecuencia sería la misma. En este sentido arguye el apelante que se está pidiendo la nulidad sobre la base de que no es elpropietario exclusivo del terreno arrendado, cuando, a lo largo del procedimiento, se ha acreditado su dominio sobre la finca catastral que es la que se describe en el contrato de arrendamiento y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR