STS 489/1999, 1 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2898/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución489/1999
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Salamanca, sobre nulidad contrato compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María Milagrosrepresentada por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida la entidad Banco de Castilla S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Eduardo Codes Feijoo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Salamanca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Banco de Castilla S.A. contra Doña María Milagrosy Don Lázaro, sobre nulidad de contrato compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de 14 de agosto de 1992, otorgada en Zamora ante el notario Don José Antonio García Cortázar Nembreda, por la primera demandada a favor del segundo.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, alegaron la excepción procesal de falta de legitimación activa de la entidad actora, del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la excepción o en su defecto se desestimara la demanda con imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía presentada por el procurador, Don Valentín Garrido González, en nombre y representación del Banco de Castilla S.A., contra Doña María Milagrosy Don Lázaro, representados por el procurador, Don Miguel Angel Gómez Castaño, debo declarar y declaro inexistente la compraventa de fecha 14 de agosto de 1992, otorgada en Zamora ante el notario Don José Antonio García de Cortázar, por la demandada Sra. María Milagros, a favor de su hijo el codemandado Sr. Lázaro, por tratarse de un negocio simulado, en fraude de acreedores, decretando la cancelación en el registro de la propiedad correspondiente de cuantas inscripciones y anotaciones se hayan producido a causa de dicho contrato de compraventa, debiendo satisfacer la demandada las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados Doña María Milagrosy Don Lázaro, representados por el procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 7 de julio de 1994 en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña María Milagros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1 .261, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código civil.

Segundo

Fundado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Codes Feijoo en nombre de la entidad Banco de Castilla S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) invoca las infracciones de los artículos 1.261, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código civil. Para explicar tal cúmulo de supuestas vulneraciones, el recurrente construye su peculiar historia de los hechos, apartandose sustancialmente de las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia impugnada que, desde luego, no combate por medios adecuados. En efecto, los datos acreditados en autos que revelan que la supuesta compraventa carecía de causa y era, por tanto, simulada, son los siguientes: 1º) la relación de parentesco directo, de primer grado, existente entre la vendedora, la demandada Doña María Milagros, y el comprador Don Lázaro, al ser aquella madre de éste, a lo que ha de añadirse además la convivencia conjunta, así como que el hijo comprador, aparte de ser menor de edad, carecía de bienes o ingresos propios para hacer frente al pago de su importe; 2º) el precio convenido, que en la escritura pública se establece en la cantidad de cinco millones de pesetas, que es igual al importe de la hipoteca que grava la vivienda supuestamente vendida; alegan los demandados a este respecto que en realidad el precio convenido fue de ocho millones de pesetas, de los que tres fueron entregados a la vendedora por el abuelo del comprador, y, aunque éste efectivamente así lo afirma en la prueba testifical, lo cierto es que no existe la más mínima constancia bancaria de tal transferencia dineraria, como hubiera sido normal si, en realidad, hubiera tenido lugar; 3º) la realización de actos inherentes al dominio de la vivienda por parte de la vendedora con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, como pago de los plazos de la hipoteca, pago del impuesto de bienes inmuebles y pago del recibo del teléfono instalado en la misma; y 4º) la existencia de importantes deudas de la vendedora, ya vencidas, así como la inexistencia en su patrimonio de otros bienes para hacer frente al pago de las mismas. Por tanto, decae el motivo.

SEGUNDO

En igual defecto incurre la exposición y argumentación del motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que cita, como infringida, la doctrina de esta Sala acerca de la "causa" en los contratos, pero con una formulación inadecuada y con afirmaciones, contrarias a la técnica casacional. Por ello, en su día el Ministerio Fiscal al informar en el trámite previo de admisión, solicitó la inadmisión del motivo, puesto que no tenía "en cuenta la realidad de los hechos apreciados como probados por el órgano "a quo", centrándose el motivo de referencia en un terreno de abstracción alejado de las circunstancias relevantes del presente caso". En definitiva, tomando en consideración las precedentes circunstancias procede el rechazo del motivo.

TERCERO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Milagroscontra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en autos, juicio de menor cuantía número 451/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Salamanca por la entidad Banco de Castilla S.A. contra Doña María Milagrosy Don Lázaro, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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