STS, 26 de Enero de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:437
Número de Recurso3738/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 229/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 293/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina, sobre reclamación de precio de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida Dª Erica , representada por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª Erica contra D. Diego solicitando de dictara sentencia por la que se condenase al demandado a pagar a la actora "la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (8.165.898 Pts), suma de la parte del precio impagada que, en cuantía de SEIS MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UNA PESETAS (6.672.091 pts.) se reclama en este procedimiento, más los intereses de demora devengados hasta la fecha de esta demanda en cuantía de UN MILLON CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SIETE PESETAS (1.493.807 pts.), y, más los intereses que se produzcan asimismo, se condene al demandado a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina, dando lugar a los autos nº 293/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, seguido por sus trámites y deducida por la actora, en su escrito de resumen de pruebas, la cantidad de 217.898 ptas. por haber sido pagadas por el demandado, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1995 desestimando la demanda e imponiendo las costas a la actora.

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 229/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1995 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Revocando la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Talavera de la Reina en el juicio de menor cuantía número 293/94, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Erica , representada como apelante por el Procurador D. José Luis Vaquero Sotomayor, contra D. Diego , representado como apelado por el Procurador D. Ricardo Sánchez Calvo, debemos condenar y condenamos a dicho demandado a pagar a la actora la suma de seis millones cuatrocientas cincuenta y cuatro mil ciento noventa y tres pesetas (6.454.193 pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 10 de abril de 1992 hasta su completo pago, así como al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de los de esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 359 de la misma ley; el segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 523 de la misma ley; el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1203-1º CC; el cuarto, al amparo del mismo ordinal, por infracción del art. 1214 CC; y el quinto, al amparo de idéntico ordinal, por infracción del principio general de los actos propios.

SEXTO

Personada la demandante Dª Erica como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de Octubre de 1996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimaran totalmente los motivos de casación alegados, con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEPTIMO

Por Providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene su origen en una demanda de reclamación de cantidad en concepto de parte del precio pendiente de un inmueble vendido por la actora al demandado.

El debate se centró en cuál había sido el precio efectivamente pactado, si el reflejado en escritura pública que la vendedora confesaba recibido dando carta de pago, en cuyo caso procedía desestimar la demanda, o el más elevado que se hizo constar en un documento privado de fecha anterior.

La sentencia de primera instancia, dando prevalencia a la escritura pública por su "irrebatible y rotunda presunción de veracidad" y entendiendo que mediante ésta se había modificado el precio inicialmente convenido, desestimó la demanda. El tribunal de apelación, en cambio, estimó la demanda con base esencialmente en el siguiente razonamiento contenido en su fundamento jurídico tercero: "En el supuesto enjuiciado, la escritura pública de compraventa otorgada por las partes no documenta un convenio, sino que formaliza un contrato anterior, dando ejecución o cumplimiento a la cláusula quinta del documento privado, en la que se preveía su elevación a escritura pública, como una obligación más de los contratantes. Estamos, pues, ante un convenio de los denominados reproductivos o de fijación jurídica, aunque no se contenga en él un expreso reconocimiento o referencia al contrato originario.- Dada la relación netamente instrumental o formal existente entre ambos documentos, la simple mención de un precio inferior en la escritura pública, sin otra especificación ni referencia al precio anteriormente convenido, no tiene un significado inequívoco de renovación o cambio efectivo en dicho elemento objetivo del contrato, ni revela claramente la voluntad novatoria de las partes, al ser un hecho notorio y habitual en la praxis negocial que el precio declarado en las escrituras de compraventa sea inferior al real por motivos fiscales, como aduce en este caso la parte actora recurrente, para justificar dicha alteración.- Tampoco el demandado acredita esa voluntad coincidente de las partes de renovar el precio pactado. El breve lapso de tiempo transcurrido, apenas un mes, entre la firma de uno y otro documento, conociendo el demandado el inmueble objeto de compraventa antes de perfeccionar el contrato, difícilmente explica un cambio tan sustancial como el pretendido. Las causas alegadas por el demandado en su escrito de contestación para explicar la alteración del precio no son en absoluto convincentes. Resulta evidente que ni la retirada por la vendedora de "diverso mobiliario y lámparas", aunque estos elementos se considerasen incluidos en el contrato, circunstancia que no se ha probado con la certeza necesaria, ni la legalización e inscripción registral de unas obras de ampliación llevadas a cabo por la demandante en la casa objeto de compraventa, permiten justificar una reducción que supera la tercera parte del precio convenido.- Por el contrario, existen datos suficientemente reveladores de que el precio convenido es el que se refleja en el documento privado de compraventa y no en la escritura pública. La inveracidad de la estipulación segunda del contrato plasmada en dicha escritura, en cuanto confiesa la vendedora haber recibido el precio declarado con anterioridad al acto de otorgamiento, se demuestra a través de los documentos bancarios (folios 113 y 115), y de la declaración testifical de D. Eusebio , de los cuales resulta que la orden de transferencia por importe de 4.000.000 de pesetas, a favor de la vendedora fue realizada por el comprador demandado el día 10 de abril de 1992, precisamente cuando aquélla presentó una denuncia penal por estos hechos, aunque a efectos contables la operación se hiciese con valor del día 3 anterior, fecha de la escritura. Pero el dato más decisivo y esclarecedor es la cuantía del préstamo hipotecario solicitado por el demandado, con la expresa finalidad de invertir dicha suma "en el pago de la finca que es objeto de hipoteca", según consta en la escritura de constitución otorgada en la misma fecha que la de compraventa, dado que el importe de dicho préstamo, con la onerosidad que el mismo conlleva, es de 15.500.000 pesetas, superando notablemente el precio expresado en la escritura. Además de esta diferencia sobre el precio escriturado, la cuantía del préstamo hipotecario revela que el valor real de la finca adquirida por el demandado se aproxima más al precio inicialmente convenido que al declarado en el documento público, habiendo sido tasado el inmueble, a los efectos de subasta, en 25.000.000 de pesetas, según consta en la correspondiente escritura constitutiva de la hipoteca".

Contra esta última sentencia ha recurrido en casación el comprador demandado mediante cinco motivos de los que, por evidentes razones de método, el segundo debe ser examinado en último lugar por referirse a las costas procesales.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC citando como infringido el art. 359 de la misma ley, alega incongruencia omisiva de la sentencia impugnada porque, según el recurrente, el tribunal de apelación se habría limitado al problema fáctico y probatorio de cuál fuera el precio efectivamente pactado, dejando sin resolver el de si se había producido o no una novación modificativa del primitivo contrato de compraventa, cuestión ésta en la que sin embargo el demandado había centrado su oposición a la demanda.

Semejante planteamiento es de todo punto insostenible. Si ya la jurisprudencia de esta Sala, tan abundante y reiterada que su cita resulta superflua, viene declarando que la congruencia se mide por la correspondencia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones de las partes, correspondencia que se da plenamente en este caso, basta además con leer el fundamento jurídico de la sentencia recurrida anteriormente transcrito para comprobar que el razonamiento del tribunal de apelación se centró precisamente sobre el punto que el motivo dice haberse eludido o silenciado, es decir, si la escritura pública produjo efectos novatorios de lo anteriormente plasmado en documento privado, abordando incluso el mismo tribunal expresamente, en el párrafo tercero de ese mismo fundamento jurídico, "las causas alegadas por el demandado en su escrito de contestación para explicar la alteración del precio", si bien estas causas se consideraron poco convincentes por las razones que explícitamente se contienen en el mismo fundamento jurídico.

Si a todo ello se une que los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia impugnada también trataban, aunque desde una perspectiva más general, del posible alcance de la escritura pública en relación con un contrato de compraventa anterior recogido en documento privado, la desestimación de este primer motivo se impone con toda evidencia, pues para defenderlo el recurrente ha tergiversado el verdadero contenido de la sentencia recurrida, faltando así a las reglas de la buena fe cuyo respeto se exige por el art. 11.1 LOPJ.

TERCERO

El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alega infracción del art. 1203-1º CC porque, según el recurrente, la escritura pública sería representativa de una novación modificativa del contrato de compraventa en orden no sólo al precio sino también al tiempo para la entrega de llaves y a la exclusión de importante mobiliario artesanal y todas las lámparas inicialmente incluidas.

Sin embargo el desarrollo argumental del motivo revela en seguida que lo pretendido por el recurrente es mantener su propia versión de los hechos apartándose de los que la sentencia recurrida declara probados o, más exactamente, silenciando o eludiendo aquellos hechos que dicha sentencia considera acreditados pero que no convienen a la tesis del recurrente.

Si se vuelve de nuevo al fundamento jurídico de la sentencia impugnada transcrito anteriormente es fácil comprobar que mientras lo relativo a dicho mobiliario y lámparas no se considera probado "con la certeza necesaria", sí se da por probado, en cambio, que el demandado-recurrente pagó nada menos que cuatro millones de pesetas el 10 de abril de 1992, es decir siete días después de otorgarse la escritura en que el precio se decía totalmente pagado, y, además, que en la misma fecha de la compraventa el propio demandado-recurrente solicitó un préstamo hipotecario por 15.500.000 ptas., suma superior al precio consignado en la escritura, con la expresa finalidad de invertirla "en el pago de la finca que es objeto de hipoteca".

Como quiera, pues, que según jurisprudencia reiteradísima de esta Sala los presupuestos de la novación son cuestión de hecho cuya apreciación incumbe al tribunal de instancia y sólo pueden combatirse en casación citando como infringida alguna regla legal de valoración de la prueba (SSTS 1-6-99 y 1-10-99, entre otras muchas), y resulta que el motivo no cita como infringida norma alguna que contenga regla de esa naturaleza ni respeta los hechos que el tribunal declara probados, limitándose en realidad a ofrecer su propia versión de los hechos por el procedimiento de silenciar o eludir aquellos que no convienen a su tesis y que la hacen desde luego insostenible, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alega infracción del art. 1214 CC porque, según el recurrente, no se habría practicado prueba alguna tendente a demostrar que el precio consignado en la escritura pública no fuera el verdaderamente pactado.

Basta con recordar lo que se viene razonando hasta ahora para que este motivo caiga por su base. Precisamente la tarea primordial del tribunal de apelación no ha sido otra que valorar todas las pruebas practicadas, fundamentalmente documental y testifical, para llegar a la conclusión de que el precio verdaderamente pactado fue el consignado en el documento privado y no el que en la escritura pública posterior se decía pactado y recibido. De ahí que haya de aplicarse la constante jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor el artículo 1214 del Código Civil carece de idoneidad para sostener un motivo de casación cuando sobre un determinado hecho se haya practicado prueba, con independencia de quién la hubiera propuesto, y el tribunal sentenciador haya plasmado el resultado de esa efectiva actividad probatoria (SSTS 25 y 27-1-2000 entre las más recientes).

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, denuncia la infracción del "principio general de actos propios" porque, según el recurrente, "las rotundas manifestaciones efectuadas en la Escritura Pública, tanto de que el precio pactado por la compraventa fué el de 12.000.000 pts. como el otorgamiento de carta de pago del mismo, realizadas en presencia de fedatario público, es un claro supuesto de actos propios".

La cuestión, sin embargo, poco o nada tiene que ver con los actos propios en cuanto a lo que en este caso sería renuncia de la vendedora a un precio superior, sino con la fuerza probatoria de la escritura pública en contraste con el documento privado precedente, representativo al fin y a la postre de un acto tan propio de la vendedora como el que el recurrente quiere ver en la escritura pública, pues lo cierto y verdad es que ninguna manifestación hay en la escritura de querer modificar el precio convenido anteriormente, pese a todo lo cual el recurrente ni siquiera intenta combatir las declaraciones fácticas del tribunal de instancia citando como infringido el art. 1218 CC. Y es que tal vez es consciente de la esterilidad de esta vía porque la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que "la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, por lo que en el caso concreto que nos ocupa lo único que aparece amparado por la fe notarial es que los otorgantes de las respectivas escrituras públicas manifestaron que el vendedor había recibido el precio con anterioridad, pero no la certeza y la verdad de dicha manifestación" (STS 26-2-90, con cita de muchas sentencias anteriores, y en el mismo sentido SSTS 30-9-95 y 12-7- 99), por lo que, en definitiva, también este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En cuanto al motivo segundo, último de los que quedan por examinar, se ampara en el ordinal 3º del art. 1692 LEC para denunciar infracción del art. 523 de la misma ley por no haber motivado el tribunal de apelación su apreciación de temeridad en el demandado-recurrente para imponerle las costas de la primera instancia.

Es cierto que el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que es el específicamente dedicado a razonar los pronunciamientos sobre costas de las dos instancias, al tratar de "la temeridad con que ha litigado el demandado", se limita a afirmarla sin más, no añadiendo los datos que sustentarían tal afirmación. Pero no lo es menos, de un lado, que el único fundamento para imponer las costas al demandado no fue su temeridad, sino que a ésta se añadió el dato de que la demanda hubiera sido sustancialmente acogida, ya que la cantidad reclamada tan sólo se redujo en una pequeña suma ya pagada por el demandado y no tenida en cuenta por la actora "debido a un simple error u omisión, reconocido en el propio pleito", y sin embargo el motivo prescinde por completo de este otro fundamento, que por ende es previo a la afirmación de temeridad; y de otro, que una lectura sistemática de la sentencia recurrida permite integrar fácilmente la afirmación de temeridad del demandado al litigar con todo lo razonado en los fundamentos jurídicos precedentes, especialmente el tercero, de los que claramente resulta que la oposición del demandado, en una cuestión tan concreta como cuál había sido el precio efectivamente convenido, consistió en afirmar como precio aquel que luego quedó desmentido por la prueba practicada, obligando así a la vendedora a iniciar el proceso para lograr el pago íntegro del precio efectivamente pactado, de suerte que la afirmación de temeridad no puede considerarse en absoluto infundada y, por tanto, habida cuenta también del silencio del motivo sobre el otro fundamento de la imposición de las costas, ha de ser igualmente desestimado.

SEPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo con imposición de las costas al recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1995 por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 229/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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