STS, 24 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6595
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2552/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Rodolfo , representado por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, contra la sentencia de 19 de diciembre 1.996, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Rodolfo , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª María Jesus Gonzalez Diez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Tributaria de fecha 19 de abril de 1995, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmar y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Rodolfo se preparó recurso de casación, y por providencia de 10 de marzo de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) case y anula la Sentencia dictando otra ajustada a Derecho".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la resolución impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo contra la resolución de 19 de abril de 1.995 de la Agencia Tributaria.

Dicha sentencia de instancia delimita en su primer fundamento de derecho -FJ- la controversia por ella enjuiciada en estos términos:

- En el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid y en el B.O.E. de 10 de noviembre de 1994 se publicó la resolución de inicio de actividades inspectoras respecto del recurrente.

- Este último consideró que esa actuación vulneraba sus derechos fundamentales, y especialmente el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18 de la Constitución -CE-.

- A consecuencia de lo anterior presentó denuncia frente al inspector actuante y sus superiores jerárquicos, y la resolución administrativa impugnada denegó el inicio de expediente sancionador.

En el segundo FJ razona en contra de la existencia de legitimación en el demandante para poder ser considerado parte en un expediente disciplinario instado o seguido contra un funcionario.

En el tercer FJ rechaza la tesis actora sobre la concurrencia de infracción administrativa y vulneración de su derecho a la intimidad, y lo que se argumenta para ello viene a consistir en lo que sigue:

- a) Del expediente administrativo resulta que se realizaron de forma infructuosa diversos intentos de notificación del acuerdo publicado en la persona del interesado, y cuando la notificación fue realizada no se hizo personalmente.

- b) La frecuencia con que las notificaciones defectuosas arrastran la nulidad de lo actuado, e impiden las actuaciones inspectoras, hace racional que la Administración utilice todos los medios a su alcance, y entre éstos la publicación prevista en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC-. Y no debe olvidarse que la eficacia de la actuación administrativa es una exigencia de la Constitución (art. 103.1).

- c) La publicación del inicio de una actuación inspectora no supone la vulneración del derecho a la intimidad del contribuyente. Tampoco es un descrédito, pues se dirige a garantizar el correcto funcionamiento del sistema fiscal y ello no supone una connotación sobre la conducta del interesado.

- d) De lo actuado no resulta que la Administración obrase buscando el perjuicio del recurrente, sino que su actuación se insertó en un plan previo de inspección.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también D. Rodolfo y se intenta apoyar en tres motivos, todos ellos expresamente amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1.956.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, 28 y 41 de la LJCA y 24 CE, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los interpreta.

Y estas vulneraciones se plantean en relación a la declaración que realiza la sentencia recurrida sobre la cuestión de la legitimación.

En el segundo se señala la infracción de los artículos 27, 28 y 33 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en relación con el 103 CE.

Lo que aquí se aduce es que los anteriores preceptos no otorgan a la Administración una mera facultad de iniciar o no el procedimiento disciplinario, sino que le imponen la obligación de iniciarlo salvo en los casos en los que sea de apreciar una absoluta falta de fundamento para ello.

En el tercero las infracciones reprochadas están referidas a los artículos 6.d) y 7.1.b), c), h) y o) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado; en relación con los artículos 59.4 de la Ley 30/1992 - LRJ/PAC-, y 18, 19.4 y 30 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril).

En este caso, se intenta sostener que hubo una actuación irregular y gravosa para el recurrente, derivada de la siguiente conducta del Inspector denunciado: iniciación extemporánea de la actuación inspectora; realización de las tentativas de notificación en lugares diferentes al del domicilio fiscal del recurrente; e improcedencia de la publicación en el B.O.E., por haberse realizado una notificación en el domicilio que sí fue atendida por el recurrente mediante comparecencia, y por haber mediado desde este hecho hasta la publicación tiempo suficiente para la evitación de esta última.

TERCERO

El recurso de casación no permite el completo enjuiciamiento de la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia, pues su directo objeto es la sentencia recurrida, y su carácter extraordinario obliga a ceñir el debate casacional a los concretos motivos que hayan sido aducidos.

De otro lado, los motivos de casación amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional no permiten revisar las apreciaciones fácticas incluidas en la sentencia recurrida -ni para modificarlas ni para completarlas con nuevos datos-, y obligan a decidir las infracciones que se denuncien a través de ese cauce casacional respetando el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Pues bien, partiendo de lo anterior, ninguno de los tres motivos de casación que aquí han sido formalizados puede ser acogido.

En lo que hace al segundo y al tercero, porque esos datos fácticos que consigna la sentencia recurrida, de que "se realizaron diversos intentos de notificación del acuerdo publicado, de forma infructuosa", permiten valorar que la publicación no fue caprichosa o arbitraria, y esto descarta que dicha publicación fuera irregular.

Y en lo que en concreto se refiere a si la Administración hizo o no un recto uso de la potestad de iniciación de expedientes disciplinarios que tiene reconocida, esos mismos datos, al no revelar que la publicación fuera irregular, no permiten considerar que fuese inmotivada la denegación de inicio de expediente sancionador que fue decidida por la actuación administrativa que ha sido objeto de impugnación.

Tampoco el primer motivo resulta justificado. A pesar de su declaración sobre la falta de legitimación, la sentencia recurrida no fundó en ella el pronunciamiento de su fallo, pues lo que hizo, como se ha visto, fue examinar la impugnación de fondo planteada por la parte recurrente, y desestimarla por considerarla carente de suficiente apoyo jurídico.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia de 19 de diciembre de 1.996 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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