SAP Valencia 223, 27 de Abril de 2004

PonenteEUGENIO SÁNCHEZ ALCÁRAZ
Número de Resolución223
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Rollo 91/04

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SENTENCIA Nº__223

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D.Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

Dña. Olga Casa Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de abril del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, con el número 406/03, por Dª S. y Dª B. contra D. H. y M. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª S. y Dª B. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª P. C. C. , en nombre y representación, de Dª S. y Dª B. , contra H. y contra M. , representados por la Procuradora Dª B. P. M. , debo condenar y condeno a dichos demandados a que conjunta y solidariamente abone a las actoras la cantidad de 5.010,12 Euros, cantidad de la que deberá descontarse 488 Euros, cantidad reclamada en la demanda reconvencional interpuesta por los demandados, único de los petimentos en que debe ser estimada la demanda reconvencional siendo desestimada en todos sus demás petimentos, haciendo un total de 4.522,12 Euros, intereses legales y costas del proceimiento.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª S. y Dª B. , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 20 de Abril de 2004.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña S. y Doña B. formularon, con fundamento en el artículo 1.445 y siguientes del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don H. y Doña M. , en reclamación de la cantidad de 5.010'12 euros, en concepto de parte del precio adeudado por la compraventa de enseres y negocio destinado a dietética y herboristeria sito en el número N000 de la Calle 000 de esta Ciudad, que las partes había concertado el 13 de Septiembre de 2.002. Los demandados no sólo se opusieron a la demanda, sino que además formularon reconvención, interesando: A) La resolución del contrato de compraventa del negocio y enseres celebrado por incumplimiento de las actoras y B) La condena de las mismas al pago conjunto y solidario de las siguientes cantidades: 1) 1.000 euros en concepto de reintegro de la entrega a cuenta por el contrato de traspaso realizado por los demandados el 13-9-02, 2) Alternativamente, también 300 euros, en concepto de reintegro por el pago efectuado el 1-10-02 por la cesión del contrato de arrendamiento. 3)Alternativamente, 488 euros como pago de honorarios del arquitecto técnico, autor del proyecto acompañado a la licencia de actividades y 4) También alternativamente, 3.071 euros, por los alquileres abonados desde la firma del contrato de arrendamiento del local hasta la concesión de la licencia de actividades, esto es, de Octubre de 2.002 a Marzo de 2.003. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada de 5.010'12 euros, si bien precisó, que de esa suma deberá descontarse 488 euros reclamados en la reconvención, siendo éste el único pedimento que acogía, desestimando el resto y ello con imposición de costas a la demandada. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por los Sres. H. y M. con fundamento esencial en el error de valoración jurídica sufrido por la juzgadora " a quo".

SEGUNDO

Inicialmente constituiría ya un obstáculo al recurso interpuesto por los Sres. H. y M. , el derivado de la inobservancia en su escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. En relación a esta exigencia, la parte apelante en su escrito de preparación (f. 196), se limita a transcribir literalmente el fallo dictado sin ninguna otra precisión, lo que evidentemente es insuficiente a los fines impuestos por el precepto de referencia, máxime que la resolución dictada no desestimó totalmente su reconvención, sino que la acogió parcialmente y siendo esto así, fácilmente entenderemos la improcedencia de la fórmula empleada, en cuanto que si la circunstancia de reseñar el fallo íntegramente, revela el propósito de impugnarlo en su totalidad, ello implicaría hacerlo extensivo también a aquellos pronunciamientos que le fueron favorables, lo que procesalmente resulta inviable. Esta circunstancia evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y ello debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. A pesar de este inconveniente, no desea la Sala limitar el contenido de la presente resolución únicamente a esa cuestión procedimental, de ahí que considere oportuno abordar la problemática de fondo planteada en el recurso de apelación. La parte demandada- reconviniente lo funda en el error de hecho y de derecho sufrido por la juzgadora de instancia al estimar parcialmente la reconvencion, de ahí que postule se dicte sentencia revocatoria de la de instancia y que se dicte otra en los términos interesados en la súplica de su escrito de demanda reconvencional, lo que indudablemente ciñe el tema "decidendi" en la alzada a esta sóla cuestión, aquietándose así al éxito de la demanda formulada de contrario, en cuanto que sobre dicha pretensión no interesa pronunciamiento revocatorio alguno (f. 214). Pues bien, puntualizados cuales han de ser los contornos de esta resolución, la parte recurrente denuncia en primer lugar, la incongruencia "extrapetita" en que ha incurrido la sentencia de instancia, en cuanto que no discutiéndose por las partes la validez y existencia del contrato litigioso, la juzgadora " a quo" entraba en consideraciones sobre la nulidad o vicios del consentimiento que nadie había planteado. Efectivamente, aún siendo esto así, ello carece de la transcendencia pretendida, de un lado, por cuanto es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2- 93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras) y menos aún tratándose de meros "obiter dicta", como es en este caso (SS. del T.S. de 7-12-99, 9-10-01,14-2-02 y 29-10-02) y de otro, porque el tema de la congruencia viene referido a la concordancia y correlación entre lo pedido y lo concedido y con total independencia del razonamiento y de los "obiter dicta", o lo que es igual, la denuncia de incongruencia exige poner en relación el fallo recaído con las peticiones de los escritos rectores del proceso, para ver si concede más, menos u otra cosa distinta de lo pedido, o si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes, y desde...

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