SAP Tarragona, 10 de Junio de 2004

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2004:964
Número de Recurso64/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a diez de junio de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Bercontres S.A., representada en la instancia por la Procuradora Dª Montserrat Guasch Andreu y defendida por el Letrado D. Oscar Aitor Jané García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valls en 11 noviembre 2003, en autos de Juicio Ordinario nº 154/03 en los que figura como demandante Bercontres S.A. y como demandado Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Construcciones Aspisa S.C.T.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Montserrat Guasch, actuando en nombre y representación de Bercontrés, S.A. y absuelvo a Construcciones Aspisa SC y a Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija de las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas a Bercontrés, S.A.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Bercontres S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado lasnormas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en cuanto no sean modificados por los de la presente.

SEGUNDO

La apelante insiste y con carácter previo que la Juez a quo no ha mencionado la Jurisprudencia interpretativa atinente a los artículos 1902 y ss. de la L.Enj.Civil , si examinamos la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica se especifica las normas aplicables al hecho enjuiciado y en las que ha incardinado los hechos, significa sus requisitos y razona y expone sus argumentos valorando la prueba y la sentencia es congruente y ha sido motivada y porque no cita la Jurisprudencia no puede apreciarse infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y no ha producido indefensión, sin que falte claridad, precisión y congruencia ( art. 218 L.Enj.Civil).

Dado que la parte apelante combate la falta de fundamentación jurídica de la sentencia, al amparo de lo previsto en el art. 456 L.Enj.Civil , ya que no se hace referencia a la Jurisprudencia que se juzga oportuna para resolver el asunto, debemos significar que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene que la misma es de uso constante y uniforme al interpretar las normas exigiendo como mínimo dos sentencias sobre interpretación, aplicación de la Ley u otras fuentes del Derecho, respecto a cosas idénticas ( SS.T.S. 28 Febrero 2002, 29 noviembre 2002 ), y manifiesta que ésta no es fuente del Derecho, no crea normas, no produce derecho positivo ni se halla entre las fuentes del Derecho en el artículo 1 del Código Civil y la Constitutción Española configura el poder judicial separado e independiente del poder legislativo ( art. 117 C.E .). La Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico tal como dice el art. 1.6 del C.Civil , en el sentido esencial de unidad de criterio ( SS.T.S. 19 abril 1991, 20 diciembre 2001 y otras).

Sentado lo anterior el art. 218.2 L.Enj.Civil disciplina que las sentencias se motivarán expresamente a través de los razonamientos fácticos y jurídicos que conduce a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

Efectivamente cabe con apoyo en el art. 456 de la L.Enj.Civil ser objeto del recurso la denuncia de las deficiencias observadas en la fundamentación jurídica de la sentencia, bien porque no se ha llevado a cabo correctamente la subsanación del hecho en la norma (aplicación indebida) o porque ésta ha sido deficientemente interpretada o infringida; porque no se ha aplicado la costumbre o se desonoce la doctrina jurisprudencial que se juzga oportuna para resolver el asunto, y así ha de darse a la Jurisprudencia el valor que tiene en nuestro derecho: su carácter no vinculante, lo que no quiere decir que no se puede denunciar su inapliación en la medida que complementa el ordenamiento jurídico.

La falta de la mención formal de la Jurisprudencia o del precepto legal no significa ausencia de motivación ( SS.T.S. 14 noviembre 2000 y 4 julio 2001 , entre otras) porque lo importante es que conste el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito ( SS.T.S. 7...

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