STSJ Andalucía 158/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2021
Fecha10 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2020.

Recurso núm. 106/2018 (al que se acumuló el número 555/2018).

SENTENCIA 158/21

Ilmo.Sr. Presidente

  1. Heriberto Asencio Cantisán

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

  3. Pedro Luis Roás Martín

    En la Ciudad de Sevilla, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

    La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número 106/2018, interpuesto por la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Sra. Procuradora DOÑA JULIA CALDERÓN SEGURO, contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Utrera (Sevilla), reguladora de la " Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica y gas", publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla" nº 300, de 30 de diciembre de 2017, en sus artículos 5 (" Bases imponibles, tipos impositivos y cuotas tributarias"), así como los preceptos del Anexo I de aquélla en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, al que se acumuló el recurso seguido ante la misma Sección bajo el número 555/2018, seguido por la misma entidad recurrente ante la misma disposición; siendo demandado el Ayuntamiento de Utrera, defendido y representada por la Sra. Letrada DOÑA BEATRIZ ÁLVAREZ VELASCO. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Finalmente, el recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se describe en la demanda que las seis líneas de transporte de energía eléctrica que discurren por el término municipal de Utrera, se corresponden con la siguiente instalación de las tipificadas en las Tarifas: "E0) Categoría especial: Las de tensión nominal igual o superior a 220 kV y las de tensión inferior que formen parte de la red de transporte conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica."

Se ampara la demanda, en primer lugar, en que la aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5%. Alega la recurrente en resumen que las cantidades reconocidas como retribución de RED ELÉCTRICA provenientes de peajes o derechos de acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica han estado siempre, y continúan estándolo actualmente, sujetas a la denominada " tasa del 1,5%". Las cantidades satisfechas en concepto de peajes o derechos de acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica tienen la consideración, a efectos del párrafo séptimo del artículo 24.1.c) LHL, de ingresos brutos de facturación. El aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones de transporte de energía eléctrica está siendo retribuido por medio de la tasa del 1,5% (art. 24.1.c) LHL). La exigencia de otra retribución adicional de ese mismo aprovechamiento especial mediante el régimen general de la tasa (art. 24.1.a)LHL) entraña un supuesto de doble imposición y vulnera el principio de capacidad económica.

Por otra parte, alega que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia. Se expone que el gravamen impugnado no retribuye el aprovechamiento especial realmente constituido en dominio público municipal, concretado dicho dominio público en terrenos rústicos sin construcciones, sino que recae sobre una capacidad económica ficticia pretendidamente puesta de manifiesto por construcciones inexistentes.

Por otro lado, señala la recurrente que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado configura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva (infracción de los artículos 31.3, 133.2, 137, 140 y 142 CE; 4.2 y 8 LGT; 105 y 106.1 LBRL; y 1.1, 2.1.b), 56 y 59 LHL). Y, estima en resumen que el gravamen que se impugna tiene la naturaleza material propia del impuesto. Todos los tributos locales han de ser creados por ley, así como todos sus elementos esenciales han de ser regulados por ley. La competencia para legislar en materia de tributos locales es exclusiva del Estado. En ninguna parte de la legislación estatal aparece creada una figura impositiva como el gravamen que se impugna, por lo que su establecimiento y exacción por el Ayuntamiento de la imposición contraviene el ordenamiento jurídico.

La demanda fue ampliada sobre la base de los siguientes motivos, afirmándose que la cuantía resultante de la aplicación de la tasa impugnada, lejos de responder al principio de equivalencia, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado y a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial, desproporcionada tanto respecto del valor del bien afectado como respecto del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial. En particular, la desproporcionalidad de la cuantía de la tasa respecto del valor del bien realmente afectado por el aprovechamiento especial -el terreno rústico sobrevolado- la acredita la circunstancia de ser la cuantía anual de la tasa ciento treinta y cinco veces superior al valor de mercado resultante del valor catastral del suelo realmente sobrevolado por las líneas eléctricas. Asimismo, señala que los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción, utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa-, carecen de explicación y justificación claras y transparentes, y son inválidos (infracción de los artículos 24.1.a) y 25 LHL); y, que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado contraviene el ordenamiento comunitario (infracción de los artículos 15.7, inciso final, y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/CE).

SEGUNDO

Se muestra en primer término la demandada en desacuerdo con la pretendida infracción del artículo 31.1 CE, al resultar el obligado tributario por la realización de la actividad de transporte de energía eléctrica en el municipio de Utrera. Consta a este respecto a esta parte que la red de transporte se caracteriza por no distribuir energía a usuarios en todo su trayecto, uniendo subestaciones eléctricas, habiendo sido comprobado que las líneas tanto aéreas como en subsuelo del informe original son todas de transporte (primario y secundario) no incluyendo ninguna línea de distribución. El padrón que resulta elaborado por esta parte responde a la Ordenanza aprobada, definiendo los distintos elementos que permiten determinar la deuda tributaria; como hecho imponible, sujeto pasivo y cuota tributaria. Se expone que las redes de instalaciones que en el padrón figuran como ocupadoras del dominio público correspondiente a Red Eléctrica de España, SAU son redes de transporte de Energía Eléctrica. Y, la red de transporte se caracteriza por no distribuir energía a usuarios en todo su trayecto, uniendo (anillando) subestaciones eléctricas. Siendo esta red gestionada y utilizada por REE en " régimen de exclusividad", según el punto 2 del artículo 34 de la mencionada Ley 24/2013 de 26 de septiembre.

Se opone igualmente en lo que respecta a las alegaciones que se formulan en la demanda acerca del régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado, y que entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia , con infracción del articulo 31.1 CE. En este sentido, alega que la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo 1 de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza, en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota...

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