STS 1482/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1482/2022
Fecha15 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.482/2022

Fecha de sentencia: 15/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2600/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2600/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1482/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2600/2021, interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U., representado por el procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de don Manuel Enrique de Vicente-Tutor Rodríguez, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (" TSJA"), con sede en Sevilla, en el recurso núm. 106/2018.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Utrera, representado y defendido por la letrada municipal doña Beatriz Álvarez Velasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia núm. 158/2021 de 10 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Sevilla, del TSJA que desestimó el recurso núm. 106/2018, interpuesto por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Utrera (Sevilla), reguladora de la "Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica y gas", publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla" núm. 300, de 30 de diciembre de 2017, con relación a la impugnación de su artículo 5 ("Bases imponibles, tipos impositivos y cuotas tributarias"), así como los preceptos del Anexo I de aquélla en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. La procuradora doña Julia Calderón Seguro, en representación de Red Eléctrica de España, S.A.U., mediante escrito de 29 de marzo de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 10 de febrero de 2021.

    El TSJA tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de abril de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 1 de diciembre de 2021, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    "2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

    3.2. El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril).

    3.3. El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre).

    3.4. El artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio)."

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de Red Eléctrica de España, S.A.U., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 18 de enero de 2022, que observa los requisitos legales.

    Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta, en síntesis, la infracción de los artículos 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ("TRLHL"), "BOE" núm. 59, de 9 de marzo, con relación al artículo 5 de la Ordenanza fiscal.

    Observa que, en la Ordenanza fiscal, la cuota tributaria viene determinada por aplicar a la base imponible un tipo de gravamen, que aparece recogido en el informe-técnico económico (en adelante, ITE).

    Apunta que se deja al arbitrio de las personas encargadas de elaborar el ITE (los peritos firmantes del ITE no tienen la condición de funcionarios públicos municipales, sino que lo hacen en su condición de "doctores en Derecho Tributario"), la fijación de un elemento esencial del tributo: el tipo de gravamen, sin limitación alguna. Por tanto, para conocer el tipo de gravamen que resulta de aplicación se debe acudir al ITE.

    Señala que, a simple vista, del ITE no se desprende ningún tipo de gravamen; no obstante, en su pág. 8 se dice que "[p]ara determinar el valor por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se han tenido en consideración las siguientes normas". Y, entre las normas que se citan, en la letra h) (pág. 9 del ITE), se invocan el art. 64.3 de la Ley 25/1998; el art. 92.2 del RD 1372/1986; y el art. 45.2 de la Ley 4/1988. Estos preceptos se encargan de regular el tipo de gravamen.

    Esta normativa se utiliza después para determinar el CPA (Coeficiente para determinar el precio del alquiler) que se fija en el 5%. Entiende que, en definitiva, el 5% se determinaría en virtud del art. 64.3 de la Ley 25/1998, precepto que se refiere, como se ha visto, al tipo de gravamen, por lo que el CPA (coeficiente para determinar el precio del alquiler) debe ser interpretado como el tipo de gravamen al que se refiere el art. 5 de la Ordenanza fiscal. De no entenderse de esta manera, entonces el ITE no contendría ningún tipo de gravamen y sería nulo de pleno derecho por desligarse del contenido del art. 5 de la Ordenanza fiscal.

    Expresa que la Ordenanza Fiscal no distingue entre los supuestos de utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público. Añade que la recurrente no realiza una utilización privativa del dominio público, sino un aprovechamiento especial del dominio público, que, además, es de muy baja intensidad (principalmente cables que sobrevuelan por el término municipal), que no impide, de ordinario el uso común del demanio afectado por dicho transporte.

    Concluye que estamos ante una tasa que grava un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad, cuya base y tipo de gravamen deben corresponder a esa realidad, tanto jurídica como física pues, de lo contrario, la aplicación del tributo dará lugar, como así cree que sucede, a una cuota tributaria anual, a una cuantía anual del gravamen, verdaderamente desproporcionada.

    Concluye que la cuestión planteada ha sido abordada recientemente en las siguientes sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

    - 3 de diciembre de 2020 (RRCA3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162)

    - 9 de diciembre de 2020 (RRCA 3478/2019, ECLI: ES:TS:2020:4311)

    - 10 de diciembre de 2020 (RRCA 3103/2019, ECLI:ES:TS:2020:4296)

    - 11 de diciembre de 2020 (RRCA 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372)

    - 16 de diciembre de 2020 (RRCA 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020:4298)

    - 17 de diciembre de 2020 (RRCA/3690/2019, ECLI:ES:TS:2020:4402)

    - 17 de diciembre de 2020 (RRCA 3939/2019, ECLI:ES:TS:2020:1783)

    - 14 de julio de 2021 (RRCA 1058/2020, ECLI:ES:TS:2021:3089)

    - 22 de septiembre de 2021 (RRCA 4965/2020, ECLI:ES:TS:2021:3571)

    - 6 de octubre de 2021 (RRCA 5156/2019, ECLI:ES:TS:2021:3764)

    - 15 de diciembre de 2021 (RRCA 2051/2020), ECLI:ES:TS:2021:4827)

    - 15 de diciembre de 2021 (RRCA 7869/2020, ECLI:ES:TS:2021:4828)

    Y que el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina jurisprudencial que es disconforme con el Ordenamiento Jurídico la fijación de un tipo de gravamen anual único del 5%, sin distinguir el tipo de aprovechamiento especial del demanio público efectuado por el contribuyente.

    Entiende la recurrente que, concurriendo las mismas tachas en el presente procedimiento, en exigencia del principio de unidad de doctrina, inherente a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE), se debería reiterar el criterio mantenido en las referidas sentencias, mereciendo, la cuestión planteada, igual respuesta.

  4. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). La letrada municipal doña Beatriz Álvarez Velasco, en representación del Ayuntamiento de Utrera, presentó escrito de oposición de fecha 18 de marzo de 2022.

    Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumenta, en síntesis, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca para cuestionar la validez de la Ordenanza no resulta aquí aplicable, pues, en ningún caso se está aplicando -al contrario de lo que afirma la recurrente- un tipo de gravamen del 5% ni resulta, en absoluto, desproporcionado.

    Asegura que la parte demandante confunde y mezcla términos y conceptos distintos, destacando cuestiones descontextualizadas y, por ello, inexactas, de tal manera que, si se sigue el completo razonamiento de la Ordenanza fiscal y del Informe Técnico-Económico, en ningún caso se puede afirmar -como sí hace la recurrente- que se fije un tipo de gravamen anual único del 5% sin distinción de supuestos de utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local.

    Lo entiende así porque la Ordenanza fiscal no establece tipo de gravamen proporcional, sino específico, ya que lo que hace es establecer directamente el tipo específico que corresponde a cada tipo de uso, como es habitual, por lo demás en las tasas. Ni la Ordenanza que aquí se cuestiona ni el Informe Técnico-Económico establecen un tipo de gravamen único, sino que establece un cuadro de tipos de gravamen específicos (no porcentuales) que se recogen en el Anexo I de la Ordenanza. De hecho, la mera existencia de un cuadro de tarifas revela que no existe un tipo de gravamen único, sino una serie de tipos que se aplican en función del tipo de ocupación a los metros lineales de la ocupación para obtener la cuota tributaria a satisfacer en cada caso.

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 14 de julio de 2022 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2022, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica.

El escrito de interposición imputa a la sentencia impugnada una única infracción, consistente en la circunstancia de que "se aplica un tipo de gravamen anual único del 5% (denominado CPA o coeficiente para determinar el precio del alquiler) que no tiene en cuenta la verdadera intensidad del uso que se hace del demanio público por el contribuyente "

Sin embargo, al igual que ha acontecido en otros recursos de temática similar, en el presente recurso de casación no cabe abordar esta cuestión pues, sin perjuicio de que no aparece planteada en la instancia en los términos que ahora expresa el escrito de interposición, la Ordenanza impugnada en la instancia difiere sustancialmente de aquellas que han determinado los pronunciamientos de esta Sala -algunos de ellos, expresados por la parte recurrente-, relativos a la improcedencia de fijar un tipo de gravamen anual, único del 5%, sin distinguir la intensidad del uso del demanio público efectuado por el contribuyente.

SEGUNDO

La posición de la Sala en este recurso de casación.

Como se ha anticipado en el fundamento de derecho anterior, no resulta posible aplicar la conocida doctrina de esta Sala, contraria a la previsión de un tipo de gravamen único del 5 % con independencia de la intensidad del uso del dominio público local.

La sentencia de instancia, tras la cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que "no puede apreciarse incidencia alguna en la aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto, pues, como se recogía en los primeros fundamentos de la esta sentencia, la recurrente no articula como fundamento de su pretensión que la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos, el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial, a efectos de imponer el tipo de gravamen y calcular el importe de la tasa."

Por otra parte, en el presente caso no cabe asumir como presupuesto de partida que la ordenanza municipal o el informe-técnico económico ("ITE") incorporen un tipo de gravamen único del 5 %, con independencia de que exista un uso privativo o un aprovechamiento especial, circunstancia que, además, niega el Ayuntamiento.

Debemos tener en consideración que, en primer término, la propia parte recurrente reconoce que, "[a]simple vista, del ITE no se desprende ningún tipo de gravamen".

Por otro lado, tras una compleja argumentación, el escrito de interposición llega a la conclusión de que "...el 5% se determinaría en virtud del art. 64.3 de la Ley 25/1998, precepto que se refiere, como se ha visto, al tipo de gravamen, por lo que el CPA (coeficiente para determinar el precio del alquiler) debe ser interpretado como el tipo de gravamen al que se refiere el art. 5 de la Ordenanza fiscal. De no entenderse de esta manera, entonces el ITE no contendría ningún tipo de gravamen y sería nulo de pleno derecho por desligarse del contenido del art. 5 de la Ordenanza fiscal..."

A partir de aquí, el escrito de interposición introduce el argumento de que el tipo de gravamen no distingue la utilización privativa o el aprovechamiento especial, trayendo a colación nuestra doctrina.

Sin embargo, para poder aplicar la referida jurisprudencia, previamente deberíamos indagar si la Ordenanza fiscal establece o no un tipo único del 5%, a cuyo efecto habría que interpretar si allí donde el informe técnico económico habla del CPA (coeficiente para determinar el precio del alquiler), en realidad se estaría refiriendo al tipo de gravamen y, en fin, si lo hace, además, con independencia de la intensidad de uso.

Entendemos que todo este análisis desborda claramente la controversia identificada como de interés casacional, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la sentencia de 10 de febrero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso núm. 106/2018.

  2. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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